PLURINACIONAL 0813/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0813/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

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           Lo que implica que en el presente caso, no se cumplió la notificación con la resolución emitida, actuación procesal que era inherente a lo determinado, dado que al estarse resolviendo la situación jurídica del procesado, este debía asumir conocimiento de ello, a efectos de ejercer los medios de impugnación -si así lo consideraba pertinente- conforme a sus pretensiones; además del derecho que tenía, a conocer el pronunciamiento o respuesta que habría merecido su solicitud y no quedarse en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica; no siendo justificativo la suspensión de actividades judiciales ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, a consecuencia del estado de emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), dado que, la paralización de actividades por cuarentena rígida se produjo a partir del 23 de marzo de 2020; es decir, a diez días de supuestamente haberse emitido la resolución, y a nueve días de tener que haber sido notificado, a lo que se suma que luego por Circular 06/2020 de 6 de abril, atendiendo esa situación excepcional, pero al mismo tiempo garantizando los derechos y garantías procesales de las partes involucradas en los procesos, dicha circular dispuso, entre otras determinaciones que: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunal Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como cuestiones colaterales (…) todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad”, de lo que se tiene, que tanto Vocales, como Jueces en materia penal, tenían la obligación de atender y conocer las peticiones relativas a medidas cautelares vinculadas con el derecho a la libertad; lo que evidencia a su vez, que no hubo una paralización de actividades, tal que podría haber impedido notificarse al hoy impetrante de tutela con la resolución ahora extrañada, actuación procesal que era determinante en el caso, a objeto de la definición de la situación jurídica del procesado, conforme se explicó precedentemente y cuya responsabilidad de culminar con el procedimiento de la solicitud de dicha cesación, atingía a los Jueces del Tribunal de Sentencia -ahora accionados-, pues, ante una petición de cesación de una medida cautelar, no bastaba con emitir la resolución, dado que la misma no fue efectuada en audiencia, sino de forma directa conforme a procedimiento; y por ello, su trámite concluía con la correspondiente notificación a la parte procesal, en el marco de garantizar el debido proceso dentro del régimen de medidas cautelares en curso.

En suma, del análisis efectuado, se concluye que el plazo procesal referido a la notificación, no solo que excedió superabundantemente lo estimado por la normativa legal anotada ut supra, sino que, dicha diligencia ni siquiera fue cumplida como lo reconoce la parte accionada en su informe escrito y que no encuentra justificativo alguno en su incumplimiento, lo que deviene en la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, mencionada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, dado que, se incurrió en una dilación e incumplimiento injustificados en el trámite y procedimiento de la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela.

En ese orden, este Tribunal encuentra evidente la vulneración del derecho a la libertad del accionante, al haber verificado que no se actuó en el marco del principio de celeridad y el debido proceso, provocando incertidumbre respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva, formulada al amparo de lo previsto por el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, la consiguiente indefinición de su situación jurídica, cuando lo que correspondía era aplicar los plazos y el procedimiento que regulan las solicitudes de esta naturaleza, al tratarse de una petición que responde a un pedido directamente vinculada al derecho a la libertad.