PLURINACIONAL 0813/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

PLURINACIONAL 0813/2020-S3

Fecha: 16-Nov-2020

a)

El accionante a través de su representante sin mandato se ratificó in extenso en su demanda de acción de libertad y ampliándola en audiencia, refirió que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva en virtud al art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el mismo señala que la cesación es procedente, cuando se cumple el mínimo legal de la pena prevista para el delito más grave que se imputa, en este caso sería el de falsedad ideológica, ya que también se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estelionato, por tanto el mínimo legal sería de un año, para la extrema medida; b) La petición de cesación de la detención preventiva se presentó el 27 de febrero de 2020, y recién las autoridades jurisdiccionales -hoy accionadas- ordenaron su aclaración el 4 de marzo de igual año, transcurriendo casi dos semanas desde el pedido efectuado, cuando la ley solo establece veinticuatro horas para correrse en traslado, máxime si la solicitud fue objetiva y clara al fundarse en el art. 239.3 del citado Código, pese a ello, al día siguiente 5 del mismo mes y año, cumplió con lo dispuesto, sin que los ahora accionados se hayan pronunciado hasta el 16 del aludido mes y año, que es cuando se emite la “Circular 05/2020” que dispone la suspensión de audiencias y actividades del Órgano Judicial; y, c) La “Circular 06/2020”, obliga a los juzgadores a interpretar de manera progresiva los derechos donde se hallen involucrados los derechos a la libertad, a la vida y salud de personas que se hallen en riesgo; situación que en el caso no sucedió, porque desde el mencionado 27 de febrero de 2020, hasta la interposición de esta acción tutelar -es decir, hasta el
9 de abril del indicado año- no se ha tramitado su petición de cesación de la extrema medida.

Ante las preguntas realizadas por los miembros del Tribunal de garantías, el impetrante de tutela refirió que no es evidente lo señalado en el informe escrito que fue presentado por la parte accionada, pues, el trámite -de cesación- es desde el 27 de febrero de 2020, y hasta abril del igual año, es más de un mes que se ha esperado su realización, siendo que el 5 de marzo del mismo año, se procedió a la subsanación, pese a que ello no era necesario, y es en esa fecha que se habría emitido el decreto de traslado, pero en realidad “…no era en esa fecha…” (sic), habiéndole informado la Oficina Gestora de Procesos, que entre el 9 y 10 del citado mes y año, se notificó con el traslado y que solo faltaba la resolución; por lo que, es mucho tiempo el que se está esperando la resolución.