III.2. Análisis del caso concreto
Conforme se precisó ut supra, el objeto procesal a ser analizado, radica en la falta de tramitación de la cesación de la extrema medida, impetrada por el ahora peticionante de tutela, y que alega no fue resuelta por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de
La Paz -hoy accionados-, situación que le causa agravio, ya que se encuentra con detención preventiva más allá del límite legal.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional y lo señalado por las partes procesales, se tiene que dentro el proceso penal seguido contra el accionante, este presentó memorial el 27 de febrero de 2020, solicitando cesación de su detención preventiva, argumentando que se encontraba privado de libertad por un año, cinco meses y catorce días, y siendo los delitos imputados de falsedad ideológica y estelionato, estaba sufriendo esa extrema medida fuera del plazo previsto en el art. 239.3 del CPP, modificada por la Ley 1173; posteriormente, mediante escrito interpuesto el 5 de marzo del citado año, reiteró su petición de cesación de la detención preventiva, fundamentada en el art. 239.3 de la norma procesal penal (Conclusiones II.1. y II.2.).
En ese sentido, cabe reiterar que la problemática presentada por el impetrante de tutela se centra esencialmente en que el 27 de febrero de 2020, solicitó cesación de la detención preventiva, bajo el parámetro legal previsto en el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, misma que luego de la aclaración expuesta por escrito de 5 de marzo de similar año
-que a mayor abundamiento no tenía que impetrarse, puesto que, en el memorial primigenio se consignaba específicamente dicha causal- debió notificarse dentro de las veinticuatro horas con el traslado de ley y resuelta a las cuarenta y ocho horas subsiguientes a la respuesta de las partes, máxime si se advirtió que la Oficina Gestora de Procesos no funcionaba plenamente y por ende, pidió se le notifique en su domicilio procesal señalado.
Precisada la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene que de acuerdo al informe escrito prestado por Rolando Mayta Chui, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la solicitud impetrada por el hoy peticionante de tutela en esta acción tutelar fue “…tramitada conforme establece el procedimiento y en los tiempos establecidos…” (sic), refiriendo asimismo, que se emitió resolución de rechazo por unanimidad del referido Tribunal de Sentencia; determinación que no habría sido notificada por la Oficina Gestora de Procesos en razón a la pandemia y la suspensión de actividades, ordenada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; entendiéndose de ello, que luego de la interposición del escrito de aclaración el 5 de marzo de 2020, por el accionante, dentro las veinticuatro horas se corrió en traslado a la parte adversa, a efecto de que en el plazo de cuarenta y ocho horas responda, para que finalmente dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas, sin necesidad de audiencia, resolver la petición de cesación de la detención preventiva, lo que implica a su vez, que la resolución sobre el pedido de dicha cesación, debió emitirse hasta el 12 del mencionado mes y año.
Ahora bien, asumiendo como cierto y evidente lo referido por Juez del Tribunal de Sentencia hoy accionado, al existir Resolución sobre la solicitud de cesación de la extrema medida, misma que -se reitera hubiese sido emitida el 12 de marzo de 2020- en el marco de los plazos previstos en el segundo párrafo del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173;
sin embargo, se advierte que no se cumplió con el término procesal y procedimiento, establecidos por el art. 160 del citado Código, que señala: “Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Fragmento 13
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Análisis del caso concreto
- .-
- CONFIRMAR
