SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso su acción de libertad, además manifestó que: a) El “14 de septiembre”, se practicó la notificación, pero ese día el expediente se encontraba en despacho y no tuvo conocimiento de dicha diligencia “…posteriormente se ha desarrollado algunos actos y fuimos sorprendidos con una aprobación de liquidación…” (sic); por lo que, no pudo observarla; y, b) La suma de Bs7 150.- ya se canceló, incluso en demasía, pagos que no fueron descontados; c) Por “Auto” se dispuso librar el mandamiento de apremio previa deducción de depósitos bancarios que no fueron tomados en cuenta, asegurando que no debe nada; y, d) Lo que se logró con los mencionados actos fue privarle de su libertad.
Asimismo, en audiencia sostuvo que: a) El impetrante de tutela omitió mencionar que existen dos liquidaciones de asistencia familiar, cada una por la suma de Bs7 150.- a favor de sus dos hijos, una fue cancelada y la otra no; b) El prenombrado solicitó cesación de la asistencia familiar a favor de su hijo mayor, siendo esta declarada improbada, no interpuso recurso alguno; c) No hubo modificación en la tenencia de sus hijos y existe una liquidación impaga; d) Contra la aprobación de la liquidación el peticionante de tutela no activó ningún recurso; y, e) Su autoridad solo cumplió los fallos ejecutoriados que no fueron impugnados por el solicitante de tutela; preservando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; habiendo sido pagada la liquidación del hijo menor, pero la del mayor no; es por esa razón, que expidió el mandamiento de apremio (por la segunda liquidación).
De la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que para invocar procesamiento indebido mediante acción de libertad, deben necesariamente concurrir dos presupuestos: a) Que el acto denunciado de lesivo se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, debiendo ser esta la causa directa que originó su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en lo que respecta al primer presupuesto constitutivo del indebido procesamiento, se advierte que la notificación con la liquidación de asistencia familiar, que el accionante denuncia como ilegal, no opera como causa directa para la restricción de su derecho de libertad; puesto que, esta fue practicada en atención al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias por parte del prenombrado, de las cuales conocía con anterioridad; por tal razón, ante la inobservancia de dicha obligación, fue expedido el mandamiento de apremio por la Jueza de la causa; no obstante, al momento de la consideración de esta acción de defensa el solicitante de tutela se encontraba gozando de libertad.
Con relación al segundo requisito, si bien el accionante denuncia que no pudo observar la liquidación de asistencia familiar porque no fue notificado en su domicilio procesal, se evidencia que el aludido, tuvo pleno conocimiento del proceso de divorcio dilucidado en su contra, del cual emergió la asistencia familiar, hecho que no negó; asimismo, a partir del supuesto acto ilegal de notificación, promovió los mecanismos intraprocesales que la ley le otorga; es así que, una vez aprobada dicha liquidación, después de un mes y dieciséis días, esta le fue notificada, formulando un incidente de nulidad, mismo que fue declarado improbado; por ende, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; ya que, estuvo activo durante la tramitación del proceso ordinario y conocía de la obligación de asistencia familiar, así como lo que implica su incumplimiento.
Finalmente, la asistencia familiar fue establecida con la finalidad de resguardar el derecho de los beneficiarios, cuyo suministro debe ser oportuno, con el fin de cubrir lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica; en el caso que nos ocupa, el titular de la obligación relacionada con la provisión de las pensiones, conocía desde el momento que se fijó la suma de Bs650.- por cada hijo, que debía cancelar mensualmente ese monto; puesto que, de no hacerlo, podía ocasionar por un lado, efectos perjudiciales en los beneficiarios; ya que, no permitirá que estos puedan valerse de lo necesario para su sustento diario; y, por otro, generar consecuencias procesales en su contra, como el apremio corporal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR