SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
Elsa Sangüeza Cossio, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 6 de marzo de 2020, cursante a fs. 24 y vta., señaló que: i) En el proceso de divorcio seguido por Daniela Fátima Urioste Romero contra el impetrante de tutela, a través del Auto Interlocutorio 745/2017 de 25 de septiembre, se determinó la guarda de los hijos a favor de la nombrada, fijándose la suma de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos), como asistencia familiar por cada hijo, medidas que fueron homologadas en sentencia y se mantuvieron vigentes; ii) La parte beneficiaria presentó una liquidación que fue observada y dejada sin efecto, disponiendo se practique una nueva con la intervención directa del beneficiario Julio Armando Nadeau Urioste -hijo mayor-; iii) El prenombrado realizó la liquidación por once meses devengados, de igual forma lo hizo su hermano menor por medio de su madre, ascendiendo a la suma de Bs7 150.-, por cada uno; liquidaciones que fueron corridas en traslado al accionante el 14 de septiembre de 2018, sin que dicha diligencia hubiera sido observada, las mismas fueron aprobadas a través del Auto de 30 de octubre del indicado año; iv) El peticionante de tutela dejó transcurrir un mes y dieciséis días desde la notificación practicada en secretaría de ese despacho, conforme establece el art. 314.I del CFPF, sin reclamar en dicho lapso de tiempo defecto alguno; v) Por informe de la Secretaria del mencionado Juzgado, evidenció que “…tanto el accionante como su abogado patrocinante continuamente se apersonan al juzgado a revisar tanto el libro diario como su expediente…” (sic), lo cual significa que estuvieron al corriente de todas las actuaciones; vi) El Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que se puede realizar la notificación en secretaría del juzgado a excepción de lo que la autoridad señale expresamente, sin que el obligado haya suscitado alguna observación al respecto, dando lugar a su aprobación, bajo alternativa de ordenarse el apremio; vii) Con el citado Auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar el solicitante de tutela fue notificado el 14 de noviembre de 2018, interponiendo contra esa decisión incidente de nulidad, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 1130/2018 de 19 de noviembre, mismo que no fue impugnado; y, viii) El mandamiento correspondiente fue expedido en observancia de los datos del proceso y en cumplimiento de los arts. 127.I, II y III, y 415 del CFPF; y, 65 de la CPE que estipula, siendo obligación de las autoridades velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR