SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia; y, los principios de transparencia, probidad, honestidad, legalidad, verdad material e igualdad de las partes; toda vez que, no fue notificado con la liquidación de asistencia familiar en su domicilio procesal como establece la norma, esta irregularidad dio lugar a que la autoridad demandada emita mandamiento de apremio, encontrándose ilegalmente perseguido.
Del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, de 6 de marzo de 2020, se tiene que, el peticionante de tutela manifestó que fijó su domicilio procesal al momento de asumir defensa en el proceso de divorcio sustanciado por su exesposa; asimismo, se extrae que la autoridad demandada afirmó que el solicitante de tutela conocía de la liquidación, y si bien esta no fue practicada en su domicilio procesal, el obligado únicamente cubrió la asistencia familiar correspondiente a su hijo menor; en mérito a ello, la liquidación que se aprobó y posteriormente dio lugar al mandamiento de apremio, fue la que atañe a su hijo mayor (Conclusión II.1).
En atención a lo mencionado supra, se advierte que a decir del accionante, asumió defensa en el proceso de divorcio instaurado en su contra por la excónyuge, donde señaló su domicilio procesal; asimismo, sostuvo que se fijó asistencia familiar a favor de sus hijos; de lo que, se evidencia que el primero nombrado conocía de sus obligaciones como padre progenitor.
Por otra parte, ante el incumplimiento del pago de la asistencia familiar establecida, la parte beneficiaria presentó liquidación a “fs. 130”, misma que el obligado observó; por tal motivo, los beneficiarios presentaron por separado liquidaciones por el adeudo de once meses, ascendiendo a la suma de Bs7 150.-, cada una.
Ahora bien, el impetrante de tutela sostuvo que hubo una ilegal notificación con la liquidación de asistencia familiar, -según aclaró la autoridad demandada, la misma correspondía a su hijo mayor a “fs. 149”-; ya que, esta se practicó el 14 de septiembre de 2018, conforme el art. 314.I del CFPF, en secretaría del juzgado; no obstante, del informe de la Jueza de la causa y lo manifestado en audiencia, se evidencia que después de un mes y dieciséis días se aprobó la liquidación de asistencia familiar por Auto de 30 de octubre del mismo año, tiempo durante el cual el peticionante de tutela no efectuó observación alguna, -sin embargo, por informe de la Secretaria a la autoridad jurisdiccional, se tiene que el prenombrado junto a su abogado constantemente hicieron seguimiento del libro diario y su expediente, no pudiendo alegar desconocimiento-. Con el precitado fallo fue notificado el 14 de noviembre de 2018; por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación, siendo este declarado improbado mediante Auto Interlocutorio 1130/2018 de 19 del indicado mes, contra esta última determinación no planteó ningún recurso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR