SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
a)
Las accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos de su memorial de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliándolo manifestaron lo siguiente: a) -Refiriéndose a Regina Aliaga Paz- si bien ingresó a trabajar al Hospital Arco Iris S.R.L. bajo la modalidad de contratación eventual; sin embargo, según el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no es posible suscribir este tipo de contratos en actividades propias del giro comercial de la empresa; por lo que, en su caso debe considerarse como contrato a plazo indefinido; b) Ante la alegación de la parte demandada efectuada en el recurso jerárquico, respecto a la cancelación de sus beneficios sociales, no existió consentimiento por parte de ellas para aceptar el referido pago, que fue realizado de forma irregular a través de depósitos bancarios en sus cuentas bancarias individuales del Banco BISA Sociedad Anónima (S.A.), porque no firmaron ningún documento de conformidad, ni cobraron montos de dinero, pues, las certificaciones emitidas por la señalada entidad financiera, establecen que los depósitos aún permanecen intactos en esas cuentas; por lo que, se tiene por no aceptada la mencionada cancelación; y, c) La SCP 0009/2017 de 24 de marzo, emergente de una acción de inconstitucionalidad abstracta, sostuvo que la única forma de desvinculación laboral justificada del trabajador o trabajadora, es por las causales que prevén los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, en su caso, no existe ningún proceso laboral abierto en su contra; por lo que, su despido fue ilegal y vulneró sus derechos al trabajo, estabilidad y continuidad laboral y a un salario justo, previstos en los arts. 46 y 49 de la CPE; dicha situación impide que puedan sustentar a sus familias y a sí mismas, y también afectó el pago de sus aportes a la seguridad social; en ese sentido, corresponde conceder tutela a su favor y disponer que sean reincorporadas a sus mismos puestos de trabajo y con haberes actualizados.
Contestando a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, manifestó: a) Las accionantes fueron contratadas específicamente para el Convenio PSSI -antes denominado Servicio Integral de Salud (SIS)-, debido a la exigencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para contar con una farmacia exclusiva para atender los requerimientos a las personas comprendidas en dicho Convenio, lugar donde desempeñaban sus funciones antes de ser despedidas; b) Regina Aliaga Paz comenzó a trabajar en el Hospital Arco Iris S.R.L. el 2008; y Pamela Liliam Estrada Aguilar el 2012; c) El indicado Convenio data desde 2003 o 2004, emergió de la Ley “945”; d) No adjuntó (en referencia a la resolución del indicado Convenio), pero existe una nota del Ministerio de Salud, donde les comunicaron que ellos se harán cargo de los pacientes dados de alta; además, la Ley 1152 es clara al establecer que el servicio de salud será prestado por la red de hospitales del sector público; e) No sé exactamente desde cuando se suscriben esos convenios, pero desde que ingrese al Hospital que representa -el 2004- este servicio siempre fue administrado por dicho nosocomio; f) No consideró pertinente traerla (refiriéndose a la Ley que dio origen a la suscripción del Convenio); sin embargo, dichos convenios de salud gratuita recibieron diferentes denominaciones; y, g) Regina Aliaga Paz fue contratada el 11 de septiembre de 2009, como Auxiliar en Servicio del Seguro Universal Materno Infantil (SUMI); por lo que, en ese momento ya estaba vigente el indicado Convenio; no tengo información que ella haya ingresado a trabajar el 2008.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Marco normativo y jurisprudencia reiterada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- reincorporación
- administrativas y/o judiciales
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- una relación laboral de carácter indefinido
- dicha institución asumió conocimiento de la indicada Conminatoria el 17 de mayo de 2019
- CONFIRMAR