SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
Antes de abordar la problemática propuesta, corresponde absolver las causas de improcedencia enunciadas por el demandado; en relación a la inobservancia del principio de inmediatez, cabe señalar que, conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para interponer la acción de amparo constitucional es seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración denunciada; tratándose del incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, la SCP 0213/2018-S3 de 30 de mayo, sostuvo que dicho plazo “…correrá en la generalidad de los casos, a partir del momento en el que venza el plazo para que el empleador efectivice la conminatoria de reincorporación; y, excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699” (el resaltado es nuestro).
En el caso de autos, conforme las propias alegaciones de los personeros del Hospital Arco Iris S.R.L. -en su recurso de revocatoria- esa entidad asumió conocimiento de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S./0495/078/2019 el 17 de mayo de 2019; sin embargo, en lugar de dar cumplimiento a la misma, la impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; por lo que, la presente acción de amparo constitucional formulada el 4 de octubre del mismo año, se encuentra dentro del plazo exigido de los seis meses.
En relación al principio de subsidiariedad, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a partir de la interpretación de la normativa relacionada a la reincorporación laboral se estableció que el cumplimiento de la conminatoria es obligatorio por parte del empleador, independientemente de que éste active la impugnación a través de mecanismos administrativos o judiciales; en ese sentido, la falta de resolución del recurso jerárquico interpuesto por el Hospital Arco Iris S.R.L. contra la RA 374/19 que confirmó la Conminatoria de reincorporación laboral en favor de las accionantes, no puede ser entendida como un incumplimiento al mencionado principio que rige la acción de amparo constitucional, esto debido a las particularidades que conlleva la protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
Respecto al aparente pago de beneficios sociales efectuado por el aludido centro hospitalario a través de depósitos bancarios en las cuentas personales de las impetrantes de tutela; si bien el art. 10.I del DS 28699 establece el cobro de beneficios sociales como una opción que puede optar el trabajador ante el despido injustificado, esta situación no se constituye en una causal de improcedencia de esta acción de defensa; además, es un hecho sobre el cual, la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse, en todo caso deberá resolverse en la instancia administrativa o judicial.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, hasta antes de su desvinculación laboral suscitado el 23 de abril de 2019, las accionantes mantenían una relación laboral a tiempo indefinido con el Hospital Arco Iris S.R.L.; en el caso de Regina Aliaga Paz, desde el 11 de septiembre de 2009, por medio de un contrato laboral a plazo fijo, que paso a ser de carácter indefinido a través del Memorándum H.A.I./RR.HH:MR/58/10 de 12 del igual mes de 2010; y, tratándose de Pamela Liliam Estrada Aguilar a partir del 1 de febrero de 2012, por la suscripción de un contrato laboral a tiempo indefinido, desempeñando ambas los cargos de Auxiliares de Farmacia en el mencionado nosocomio.
Posteriormente, el 22 de abril de 2019, por medio de los Memorándums H.A.I./D.A.F./JTH/058/19 y H.A.I./D.A.F./JTH/059/19, el demandado comunicó a las impetrantes de tutela su desvinculación laboral a partir del 23 del mes y año señalados, argumentando, la resolución de un Convenio con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; ante esa situación, las afectadas, recurrieron a la Jefatura Departamental del Trabajo del indicado departamento, denunciando su ilegal e injustificada destitución; repartición gubernamental que a través del Jefe de esa entidad emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ D.S. 0495/078/2019, ordenando al Director General demandado la reincorporación inmediata de las prenombradas a sus mismos puestos de trabajo, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación que fue confirmada a través de la RA 374/19, pronunciada dentro del recurso de revocatoria interpuesto por personeros del Hospital Arco Iris S.R.L.; en esas circunstancias, estos formularon recurso jerárquico contra la indicada Resolución Administrativa, el cual, conforme manifestaron ambas partes, hasta el momento de la audiencia de acción de amparo constitucional se encontraba pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Marco normativo y jurisprudencia reiterada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- reincorporación
- administrativas y/o judiciales
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- una relación laboral de carácter indefinido
- dicha institución asumió conocimiento de la indicada Conminatoria el 17 de mayo de 2019
- CONFIRMAR