SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
concedió en parte
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 224/2019 de 24 de octubre, cursante de fs. 450 a 455., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral, y denegó la protección impetrada respecto a los derechos al debido proceso, remuneración justa y a la “seguridad jurídica”; disponiendo que el Hospital Arco Iris S.R.L., cumpla con la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/078/2019; y en consecuencia, restituya inmediatamente a las accionantes a su fuente laboral, en el mismo cargo que ocupaban y con el sueldo que percibían al momento de su ilegal desvinculación; o en caso de imposibilidad, a puestos similares sin afectar su nivel salarial; más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; asimismo, habiéndose alegado por la entidad demandada la cancelación de beneficios sociales en favor de las prenombradas, a través de depósitos bancarios en sus cuentas individuales del Banco BISA S.A.; éstas, deberán efectuar la devolución de dichos montos; determinación que asumieron, bajo los siguientes fundamentos: 1) El problema jurídico está relacionado al incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación, que fue tramitada en el marco del DS 28699 modificado por el DS 0495, notificada al Hospital Arco Iris S.R.L. el 21 de mayo de 2019; en ese sentido, no es evidente la inobservancia al principio de inmediatez; debido a que, conforme establece la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, en estos casos, el computo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional comienza desde que el empleador rehúsa cumplir esa decisión; 2) En relación a la inobservancia del principio de subsidiariedad, por la existencia de un recurso jerárquico pendiente de resolución, esto no es evidente, porque la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, siguiendo lo dispuesto por el aludido DS 28699 prescribe que, el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación no puede diferirse por la activación de recursos administrativos o judiciales; 3) Respecto al pago de los beneficios sociales en favor de las accionantes como causal de improcedencia; corresponde señalar que, si bien la parte demandada alegó que éstos fueron cancelados a través de depósitos bancarios en las cuentas personales de las extrabajadoras, no se comprende porque no fueron depositados en las cuentas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como fondos en custodia; por lo que, no se tiene certeza de que dichos beneficios hubieran sido cobrados por las impetrantes de tutela; 4) En relación al caso fortuito como causal justificada de despido, debido a la resolución del convenio suscrito entre el Hospital Arco Iris S.R.L. y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para la prestación de servicios de salud en favor de determinados sectores de la población; pese a no haberse presentado dicha resolución se la tiene por evidente; sin embargo, no existe información específica que permita establecer el año en que comienzan a suscribirse dichos convenios; en ese sentido, siendo que la Ley 475 fue promulgada el 30 de diciembre de 2013 -que prevé la prestación de dichos servicios-, se tiene que, en el mejor de los casos se suscribieron a partir del 2013; es decir que, las accionantes ingresaron a trabajar antes de la vigencia de esos convenios (2009 y 2012); en ese sentido, la Jefatura Departamental de Trabajo la Paz, a través de la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./D.S. 0495/078/2019, estableció que la causa del despido no se debió a un caso fortuito, conclusión arribada en función a los antecedentes que fueron puestos a su consideración; y, 5) La jurisprudencia estableció que no le corresponde a jurisdicción constitucional analizar la fundamentación desarrollada en la Conminatoria de reincorporación; debido a que, esa labor está reservada para la vía ordinaria; en ese sentido, el demandado, al haber rehusado cumplir con la referida Conminatoria incurrió en una omisión indebida que afectó los derechos al trabajo y la estabilidad laboral de las peticionantes de tutela.
En vía de complementación, aclaración y enmienda, el demandado, pidió a la Sala Constitucional que aclare, sí la reincorporación dispuesta, era con carácter provisional; en sentido que, pretende interponer la acción pertinente ante la jurisdicción laboral; a ello, en sustanciación y resolución, la indicada Sala, señalo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la SCP 0238/2019-S4 determinó que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio en su integridad; en ese marco, aclaró que la tutela otorgada fue con base a dicho razonamiento; por lo que, no pueden determinar la provisionalidad de lo ordenado, más aún, estando pendiente la revisión de esa Resolución emitida, por parte del indicado Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo. Marco normativo y jurisprudencia reiterada
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- reincorporación
- administrativas y/o judiciales
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- excepcionalmente a partir de la notificación al empleador, con la resolución administrativa que confirme la vigencia de la conminatoria, en casos en los que éste haya omitido voluntariamente efectivizar la misma, desde un primer momento y por ende haya incumplido lo dispuesto en el art. 10.IV del DS 28699
- una relación laboral de carácter indefinido
- dicha institución asumió conocimiento de la indicada Conminatoria el 17 de mayo de 2019
- CONFIRMAR