SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

i)

Ramiro Walter Narváez Fernández, Director General del Hospital Arco Iris S.R.L.  a través de su representante -Candelaria Pasten Molina-, en  audiencia solicitó que se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) Desde hace cinco años atrás, el Hospital al que representa suscribe convenios anuales con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (Convenio del PSSI [Prestación de Servicios de Salud Integral]), por los cuales, este último delegó en favor del primero la prestación del servicio de atención médica gratuita para personas mayores de sesenta años, menores de cinco, y mujeres en estado de gestación. El último de los convenios firmados tenía un periodo de vigencia comprendido entre el 26 de diciembre de 2018, hasta el mismo día y mes de 2019; para ese fin, el referido nosocomio contrató médicos, paramédicos y personal administrativo, debido a la existencia de un gran número de beneficiarios; es en esas circunstancias, que las ahora accionantes fueron contratadas para trabajar en la distribución de medicamentos en el área de farmacia, exclusivamente en el marco del Convenio del PSSI; ii) El 1 de marzo de 2019, el indicado Gobierno Autónomo Municipal comunicó al Hospital Arco Iris S.R.L., la resolución del convenio descrito precedentemente, en razón a la promulgación de la Ley 1152 “Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito” de 20 de febrero de 2019; por la que, el Ministerio de Salud asumió las competencias municipales para la prestación de los servicios de salud a los sectores de la población identificados; es decir, el citado centro hospitalario debía dejar de prestar dichos servicios, por los cuales percibía alrededor de  Bs1 500.000 (un millón quinientos mil bolivianos) mensuales, que servían para cubrir los gastos por insumos médicos, medicamentos y sueldo de los trabajadores empleados en el marco del indicado convenio; debido a ello, se procedió a despedir a todo el personal contratado para el efecto, pues al no existir un servicio que prestar no había la necesidad ni capacidad económica para mantenerlos; de modo que, su desvinculación laboral se debió a una causa de fuerza mayor, pues su permanencia hubiera implicado el quiebre financiero de ese nosocomio; situación que fue comprendida por todos los trabajadores que fueron despedidos, excepto por las ahora accionantes, quienes recurrieron a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, reclamando su reincorporación; la que, fue dispuesta por dicha instancia; empero, esa determinación se impugnó a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, estando este último pendiente de resolución; iii) El 7 de mayo del mismo año, las impetrantes de tutela dentro del plazo legal, recibieron la cancelación integra de sus beneficios sociales, a través de un depósito efectuado a sus cuentas personales del Banco Bisa S.A.; debido a que, por normativa interna, es la forma en la que, el referido Hospital efectúa la cancelación de salarios y otros beneficios sociales en favor de su personal; en ese sentido, al no existir una expresión de rechazo o la devolución de los montos de dinero depositados, se tiene por aceptado el pago efectuado; iv) El despido de las solicitantes de tutela se debió a una causa de fuerza mayor, imprevisible e inevitable y no atribuible a éstas ni al empleador, situación que desde la doctrina es considerado como una causal de desvinculación laboral justificada; en el caso concreto, el despido tiene su origen en la emisión de la Ley 1152, que se trata de un acto legislativo ajeno a la voluntad del Hospital Arco Iris S.R.L. y que siendo una disposición legal es de cumplimiento obligatorio; ese fue el motivo para que ya no se continúe prestando el servicio de atención médica correspondiente al Convenio del PSSI, y que derivó en el cierre forzoso del proyecto, pues mantenerlo con recursos propios, hubiera derivado en la quiebra del hospital y ocasionado el retiro de todos sus trabajadores; por lo que, no es evidente la vulneración al derecho al trabajo de las prenombradas; v) Asimismo, no es cierto que la desvinculación laboral se deba a cuestiones de orden discriminatorio en razón de sexo, pues fue una determinación forzada que implicó el despido de todo el personal del proyecto correspondiente al Convenio del PSSI; por lo mismo, al tratarse de una causa de fuerza mayor no imputable a las partes, no existió ningún proceso laboral donde se haya inculpado a las accionantes de alguna infracción contemplada en el art. 16 de la LGT; en ese sentido, no es sostenible la alegación en relación a la lesión del derecho a la presunción de inocencia. También, no es evidente la transgresión del derecho a una remuneración justa, pues, mientras las peticionantes de tutela ejercían sus funciones en el Hospital Arco Iris S.R.L. se les cancelaba su salario en forma oportuna y acorde al trabajo que desempeñaban. Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica y la irrenunciabilidad, al tratarse el primero de un principio y el segundo de una característica de los derechos laborales, éstos no son objeto de esta acción de defensa; y, vi) La acción de amparo constitucional es improcedente, porque las accionantes no cumplieron con los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de dicha acción tutelar; en razón a que, ésta fue presentada después de seis meses y dos días de que fueron despedidas, es decir, fuera del plazo legal; asimismo, existe una resolución pendiente de emisión, pues el referido nosocomio interpuso recurso jerárquico contra la determinación que en revocatoria confirmó la Conminatoria de reincorporación, el cual, “hasta la fecha” no fue resuelto. Por otro lado, la aceptación tácita del pago de beneficios sociales por parte de las extrabajadoras impide que éstas puedan solicitar su reincorporación laboral, conforme establece el DS 0495 y RM 868/10.