SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S2

Sucre, 9 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  32774-2020-66-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 01/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maciel Scarley Menacho Quevedo contra Mario Martínez Cazón, Alcalde; y, Jimmy Carlos Armaly Romay, Jefe de Personal y Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2019 y 8 de enero de 2020, cursantes de fs. 21 a 25 y 27 a 28, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido contratada en dos oportunidades anteriores como Consultora Individual de Línea para prestar los servicios de Abogada de Procesos Judiciales y Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, mediante Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0187/2019 de 26 de agosto, fue incorporada como funcionaria de planta en el cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de dicha entidad.

Sin embargo, los demandados emitieron el Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de 20 de noviembre, por el cual fue destituida intempestivamente de la institución municipal, agradeciendo sus servicios; por cuanto, ya no se precisó los mismos y fue desvinculada de su fuente laboral.

El 26 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Memorándum de agradecimiento de servicios, fundamentando legalmente que se encontraba en estado de gestación de seis semanas, pidiendo se revoque el mismo y sea restituida a sus funciones, no siendo respondido “hasta la fecha”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la alimentación, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 15.I, II y III, 35.I, 37, 45.V, 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019, de agradecimiento de servicios; y, b) Disponga inmediatamente su reincorporación al cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, con todos los derechos a la seguridad social, cancelación de sueldos devengados y derechos laborales desde el día de su despido injustificado, más subsidios de ley. Con costas, daños, perjuicios y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de enero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 55 a 56 vta. vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no intervino en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de los demandados

Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, a través de su representante -Erick Bronson Andia Manuel- en audiencia señaló que: 1) El Jefe Regional de Trabajo de Tupiza emitió la Resolución Administrativa MTEPS/JDTP/JRTT/RIEC-013/2019 de 9 de diciembre, denegando la solicitud de reincorporación de la peticionante de tutela; por cuanto, no se presentó pruebas idóneas y contundentes; 2) El recurso de revocatoria presentado por la prenombrada fue rechazado; y, 3) “A la fecha” la impetrante de tutela tiene un proceso administrativo en su contra.

Jimmy Carlos Armaly Romay, Jefe de Personal y RR.HH. del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en audiencia indicó: i) Al momento de la entrega del Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019, la Unidad de RR.HH. no tenía conocimiento del estado de gravidez de la peticionante de tutela; ii) La nombrada era de libre designación y no es aplicable la inamovilidad laboral; y, iii) El Jefe Regional de Trabajo Tupiza rechazó la solicitud de reincorporación de la aludida; ya que, no se presentó documento que establezca el estado de gestación.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías por Resolución 01/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 57 a 60 vta., resolvió CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la restitución de la accionante a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza como Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; además: a) Procédase al pago de haberes de la impetrante de tutela retroactivamente desde la fecha de su ilegal despido; b) Provéase a la nombrada los beneficios y derechos reconocidos por ley como madre, horarios de lactancia y otros y con relación a su hijo, los subsidios: 1) Prenatal, correspondiente al pago en dinero o en especie, equivalente a un salario mínimo nacional, durante los últimos cinco meses de gestación; y, 2) Natalidad, consistente en el pago de un sueldo mínimo nacional; y, 3) Lactancia, con la entrega a la madre de productos lácteos u otros, equivalente a un salario mínimo nacional, durante los primeros doce meses de vida; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) La inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer trabajadora, embarazada o madre de un niño menor de un año de edad, en instituciones públicas o privadas, se encuentra protegido por mandato constitucional; y, ii) El art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna a las servidoras públicas de libre nombramiento, que gozan de continuidad y estabilidad laboral hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0187/2019 de 26 de agosto, “…DESIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PLANTA (sic), en favor de Maciel Scarley Menacho Quevedo -hoy impetrante de tutela- como Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí (fs. 7).

II.2.  Por Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de 20 de noviembre, los demandados agradecieron a la prenombrada “…por sus servicios prestados a nuestra institución como Abogada de Defensoría de la Niñez y Adolescencia y como funcionaria de libre nombramiento, por lo que la institución no precisa de sus servicios a partir de fecha 21 de noviembre de 2019” (sic [fs. 17]).

II.3.  Cursa certificado médico de 16 de diciembre de 2019, en favor de la peticionante de tutela, diagnosticándole embarazo de nueve semanas (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la alimentación, a la seguridad social y a la inamovilidad laboral; por cuanto, habiendo sido incluida como funcionaria de planta en el cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, fue destituida intempestivamente de dicha institución, pese a encontrarse en estado de gestación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad

La SCP 0198/2013 de 27 de febrero, estableció: [En el nuevo orden constitucional, el Estado «…reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral» (art. 62 de la CPE); además, protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones (art. 64.II de la CPE).

Asimismo, la Constitución Política del Estado, con el fin de otorgar protección al trabajador o trabajadora, incorporó los principios del Derecho Laboral, así el art. 48.II de la CPE, estableció que: «Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador».

La SCP 1508/2012 de 24 de septiembre, refirió que: «En ese orden el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ratificó la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral y en especial: i) El principio protector en base a las reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; ii) Principio de la continuidad de la relación laboral; iii) Principio intervencionista; iv) Principio de la primacía de la realidad; y, v) Principio de no discriminación, sin ser excluyentes de los ya establecidos anteriormente o que pudieran surgir con posterioridad».

La SCP 0076/2012 de 12 de abril, estableció que: «En función a los referidos mandatos constitucionales, a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, en sus arts. 1 y 2, se desarrolló que la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, no pueden ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; normativa que se sustenta además en valores y otros derechos fundamentales, como el derecho a una fuente laboral estable y en el deber que tiene el Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior del niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, en la atención de los servicios públicos y privados».

El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que las hijas o los hijos cumplan un año de edad, a través de la SCP 0272/2012 de 4 de junio, determinó que:

«La protección de los progenitores se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su inamovilidad laboral, conforme al siguiente texto: Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (…). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional plurinacional se ha pronunciado a través de la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señalando: “…el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y, c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral.

II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral’.

En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia”.

En los casos en que la trabajadora o el trabajador, sujetos a protección laboral por su estado de embarazo o de progenitor, respectivamente, que hubiesen incurrido en una causal de despido justificado y/o falta disciplinaria en su fuente de trabajo, que amerite sanción de destitución previo proceso, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que la sanción de despido impuesta a la mujer embarazada trabajadora o al progenitor trabajador, debe ser diferida, hasta el año del nacimiento del hijo o de la hija, en protección fundamentalmente, a los derechos de éstos últimos. Así, la referida Sentencia, se pronunció en los siguientes términos: En remisión al art. 48.VI de la CPE, citado en el Fundamento Jurídico que precede, queda claro que la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado, que es extensible al progenitor varón a efectos de precautelar el derecho a la vida, la salud y a la seguridad social, tanto de la madre como del recién nacido desde el momento de su concepción. Así, debe entenderse por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, cuando en aquellos casos en los que ambos    -madre y progenitor- hubieran sido sometidos a proceso administrativo, disciplinario y/o determinado su destitución -por incurrir en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria- dicha sanción deberá postergarse en tanto su hijo o hija cumpla un año de edad (Con similar intelecto, la SC 1330/2010-R de 20 de septiembre). De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable”.

Del mismo modo, la SC 0434/2010-R de 28 de junio, cuyo contenido ilustra: 'La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. primero señala que: Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas”, (…).

(…) recientemente (…) ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivado con la promulgación del DS 0012 de 19 de febrero, que en su art. 2 señala: (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.

Entonces, la inamovilidad laboral está referida a la protección del trabajador o trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales en condiciones desventajosas para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger» (así también la SCP 1903/2012 de 12 de octubre)].

III.2.  Inamovilidad laboral en el sector público o privado de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores no requiere el previo aviso al empleador

La SC 1795/2011-R de 7 de noviembre, refirió que: “La protección otorgada por el Tribunal Constitucional, en virtud a la Ley 975, se extendía a trabajadoras del sector público como del privado, que hubiere o no dado aviso al empleador sobre su gestación; empero, la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, realizando una interpretación de la Ley 975, señaló: …el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de manera uniforme a través de sus fallos, respecto al despido de la mujer trabajadora embarazada, en interpretación y aplicación correcta de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 que en su art. 1º establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, tengan contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).

Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año(las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; puesto que, habiendo sido incluida como funcionaria de planta en el cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, fue destituida intempestivamente de esa institución, pese a encontrarse en estado de gestación.

De la revisión de antecedentes se tiene Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0187/2019 de 26 de agosto, “…DESIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PLANTA (sic), en favor de la impetrante de tutela como Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la aludida entidad (Conclusión II.1); también, mediante Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de 20 de noviembre, los demandados agradecieron a la nombrada “…por sus servicios prestados a nuestra institución como Abogada de Defensoría de la Niñez y Adolescencia y como funcionaria de libre nombramiento, por lo que la institución no precisa de sus servicios a partir de fecha 21 de noviembre de 2019” (sic [Conclusión II.2]); asimismo, certificado médico de 16 de diciembre de 2019, expedido por Héctor Saúl Olguín Vargas, Cirujano Médico, en favor de la peticionante de tutela, diagnosticándole su embarazo de nueve semanas (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, toda mujer en etapa de gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad gozará de inamovilidad laboral, ya sea en el sector público o privado, no estando sometida a determinadas condiciones o requisitos; así, para su ejercicio no requiere el pre aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Razonamiento extensible a los progenitores.

En el caso la impetrante de tutela fue designada para desempeñar funciones dentro del sector público, en el cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza “como personal de planta”, entendiéndose que gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, los demandados al entregar a la nombrada el Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de agradecimiento de servicios, esa actuación es contraria a la jurisprudencia constitucional referida ut supra, que protege y resguarda al nuevo ser en gestación hasta el cumplimiento de un año de edad.

Por lo precedentemente expuesto, conforme al desarrollo jurisprudencial desplegado en el actual fallo constitucional, de la interpretación teleológica del art. 48 de la CPE, este Tribunal determinó que protege directamente al nasciturus y niño o niña hasta el año de edad, a fin de que en esta etapa crucial de su vida no le falte y tenga acceso necesario a los servicios y prestaciones de la seguridad social -a la salud y a recibir y gozar de las asignaciones familiares correspondientes-; por cuanto, en ningún caso este sector vulnerable de la población puede quedar desamparado de sus derechos que le son propios e inherentes; debiendo en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza asumir las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, de nacimiento y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año.

Por último, la protección no es únicamente para el nasciturus, niño o niña hasta el año de edad, sino que se extiende a la madre, la cual goza de inamovilidad laboral, derecho que fue vulnerado en su ejercicio por la desvinculación laboral de la aludida entidad municipal, mereciendo su tutela a través de la presente acción de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 13 de enero, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos que el Juez de garantías, con base en los fundamentos precedentes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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