SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
DESIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PLANTA
De la revisión de antecedentes se tiene Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0187/2019 de 26 de agosto, “…DESIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PLANTA” (sic), en favor de la impetrante de tutela como Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la aludida entidad (Conclusión II.1); también, mediante Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de 20 de noviembre, los demandados agradecieron a la nombrada “…por sus servicios prestados a nuestra institución como Abogada de Defensoría de la Niñez y Adolescencia y como funcionaria de libre nombramiento, por lo que la institución no precisa de sus servicios a partir de fecha 21 de noviembre de 2019” (sic [Conclusión II.2]); asimismo, certificado médico de 16 de diciembre de 2019, expedido por Héctor Saúl Olguín Vargas, Cirujano Médico, en favor de la peticionante de tutela, diagnosticándole su embarazo de nueve semanas (Conclusión II.3).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, toda mujer en etapa de gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad gozará de inamovilidad laboral, ya sea en el sector público o privado, no estando sometida a determinadas condiciones o requisitos; así, para su ejercicio no requiere el pre aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año. Razonamiento extensible a los progenitores.
En el caso la impetrante de tutela fue designada para desempeñar funciones dentro del sector público, en el cargo de Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza “como personal de planta”, entendiéndose que gozaba de inamovilidad laboral; sin embargo, los demandados al entregar a la nombrada el Memorándum JPyRRHH-JCAR Cite 0289/2019 de agradecimiento de servicios, esa actuación es contraria a la jurisprudencia constitucional referida ut supra, que protege y resguarda al nuevo ser en gestación hasta el cumplimiento de un año de edad.
Por lo precedentemente expuesto, conforme al desarrollo jurisprudencial desplegado en el actual fallo constitucional, de la interpretación teleológica del art. 48 de la CPE, este Tribunal determinó que protege directamente al nasciturus y niño o niña hasta el año de edad, a fin de que en esta etapa crucial de su vida no le falte y tenga acceso necesario a los servicios y prestaciones de la seguridad social -a la salud y a recibir y gozar de las asignaciones familiares correspondientes-; por cuanto, en ningún caso este sector vulnerable de la población puede quedar desamparado de sus derechos que le son propios e inherentes; debiendo en consecuencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza asumir las prestaciones correspondientes a los subsidios prenatal, de nacimiento y lactancia, que deben ser cubiertos hasta que el menor alcance la edad de un año.
Por último, la protección no es únicamente para el nasciturus, niño o niña hasta el año de edad, sino que se extiende a la madre, la cual goza de inamovilidad laboral, derecho que fue vulnerado en su ejercicio por la desvinculación laboral de la aludida entidad municipal, mereciendo su tutela a través de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CONCEDER
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.1. Inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo, y abarca tanto a las empleadas del sector privado
- garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores
- III.3. Análisis del caso concreto
- DESIGNACIÓN DE FUNCIONES DE PLANTA
- CONFIRMAR