SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
i)
De los antecedentes consignados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela, en el ejercicio de su derecho de petición presentó cuatro solicitudes dirigidas al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro: i) Nota de 28 de noviembre de 2019, por la que se requirió se dé solución a la alteración de datos consignados en la documentación de los vehículos que habría importado, correspondientes a las placas 3114 FBR, 3114 FAL y 3464 EXA, así como también amnistía impositiva de las mismas y de las volquetas con placas 4276 NHS, 4276 NGN y 4276 NFI; ii) Nota de 2 de diciembre de 2019, en la cual denunció y pidió se den soluciones a los actos de corrupción por parte de los funcionarios ediles en el cobro de impuestos municipales y en la aprobación de planos de inmuebles; solicitando para tal efecto, ser contratado por el ejecutivo edil; iii) Nota de 5 de diciembre de 2019 de reiteración de las solicitudes efectuadas y de programación de audiencia para que las mismas sean tratadas; y, iv) Por Nota de 8 de diciembre de 2019, solicitó se sancione a los funcionarios ediles que habrían alterado el sistema informático del cobro de impuestos del municipio, con el pago de los impuestos correspondientes a sus volquetas y camioneta; sin embargo, la autoridad demandada, a la fecha de la interposición de la demanda tutelar; es decir, después de veinticinco días desde la recepción de la primera nota del peticionante de tutela; no otorgó respuesta a ninguna de las notas; configurándose de esta manera la lesión del derecho de petición del impetrante de tutela, al no haber sido contestadas las notas referidas en un tiempo razonable, ya sea en sentido positivo o negativo.
De igual manera, se denota que es viable la tutela del precitado derecho por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional citada precedentemente; en el sentido que existe una petición escrita que no mereció una respuesta material en tiempo razonable por parte de la autoridad demandada, y además de constatarse la inexistencia de un medio de impugnación expreso con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°