SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de la documentación que conforma el expediente, se advierte la inobservancia por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, del plazo establecido en el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”; puesto que, la Resolución 03/2020 fue emitida el 8 de enero y remitida ante este órgano especializado de control de constitucionalidad recién el 15 de igual mes y año -conforme acredita la constancia del courrier (fs. 23)-; razón por la cual corresponde exhortar a la Sala Constitucional, para que en futuras actuaciones cumpla con los plazos procesales constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela
- al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición
- se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible:
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- 2°