SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tenía la posibilidad de reparar los agravios que consideró injustos y que cuestionó del Auto Interlocutorio 024/2020, porque considera que es la materialización indebida y arbitraria de su detención, al haber basado la revocatoria de las medidas sustitutivas e impuesto su detención preventiva en una causal que no fue invocada por la parte querellante; b) Un juzgador como consecuencia de la revocatoria de medidas sustitutivas que va imponer detención preventiva, debe inexcusablemente observar lo previsto por el art. 233 del CPP, estableciendo la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales, que fue lo que incumplió el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto; extremo que fue reclamado ante el Tribunal de alzada, que se limitó a realizar una mera relación de argumentos, al indicar que en las medidas cautelares se determinó esa probabilidad de autoría y con la emisión de la Sentencia ya existe un grado más de certeza; y, c) Se hizo referencia a la existencia de una Sentencia condenatoria como una causal que no está determinada en el art. 247 del CPP, pues no establece como causal de revocatoria que una persona haya sido condenada en primera instancia.

a) La decisión de la autoridad jurisdiccional a quo sería arbitraria y vulnera el derecho a la defensa, puesto que se habría argumentado en la Resolución aspectos que no han sido solicitados por parte de la víctima en la audiencia de debate ya que se ha pedido, según menciona, la revocatoria de acuerdo al art. 247.1 del CPP, el Tribunal a quo habría invocado el art. 247.2 del mismo Código, causal que no ha sido solicitado por la víctima.

Manifestando al respecto el Vocal demandado que: “Revisada la resolución venida en grado de apelación, cuando el tribunal a quo se pronuncia en el considerando último, hace mención al art. 247 del CPP, también hace referencia a la Resolución Nº 40/2018, oportunidad en la que se ha aplicado las medidas cautelares, ahora el análisis del tribunal tiene su asidero principalmente en el riesgo procesal del art. 234.1. del Código Adjetivo Penal.

Con referencia al agravio expresado del art. 247.2 del CPP el cual se habría aplicado cuando no fue solicitado por la víctima, la Sentencia 092/2019, ha fallado contra el imputado Marcos René Cuno Quispe, sentencia condenatoria y se lo ha declarado cómplice en el delito de violación de niño, niña, adolescente conforme el art. 308 agravante, asimismo se ha condenado a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio que debe cumplir en un recinto penitenciario, hace referencia más adelante haciendo mención al art. 234.1 en su vertiente del domicilio y el imputado ha demostrado una actitud que se considera como un acto preparatorio de fuga, el mismo que se ha establecido en el art. 247.2 del CPP, si bien es cierto que la defensa técnica del imputado ha hecho presente un formulario de verificación policial domiciliario en el mismo se establecería que el mismo tiene su domicilio en la calle Retamas esquina Periférica Nº 1455, zona Villa Ingenio, no es menos cierto que esta certificación así como la información rápida y el acto de transferencia ha sido realizada con posterioridad a la fecha de la emisión de la sentencia, actitud que demuestra dice al tribunal la intención del imputado de rehuir la acción de la justicia y no cumplir la resolución emitida por esta autoridad jurisdiccional (…) el tribunal al momento de pronunciarse en la revocatoria al margen de hacer mención precisamente al citado art. 247.1, también hace mención relacionándolo al art. 247.2 del CPP, señala claramente de que se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, esto de acuerdo a la Ley 1173, que no ha variado de acuerdo a la Ley 1970 también numeral 2, cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga (…) es necesario tomar en cuenta que para la aplicación de una medida cautelar y la demostración de un domicilio como tal no es base el ser titular de un derecho patrimonial en este caso un derecho propietario sobre el inmueble, lo importante es que se determine que vive en el inmueble como tal, si bien ya en la aplicación de medidas cautelares se ha adjuntado documentación pertinente que demuestra su vivienda como tal donde vive y era en su condición de propietario ahora lo ha vendido este hecho es considerado por el tribunal como un acto preparatorio de fuga, esto es una condición enteramente subjetiva, porque, una persona puede vender un inmueble por necesidad, porque no razonó en ese sentido puede ser que tenga necesidades económicas y venderlo, porque siempre tiene que pensarse que la venta de un inmueble es para que se dé a la fuga una persona, pueden ser otros los aspectos que motiven la transferencia de un inmueble, la generación de recursos o la posibilidad de emprender un nuevo negocio, etcétera, véase los múltiples motivos por los cuales una persona puede llegar a vender un inmueble de su propiedad, sin embargo de ello, como se ha mencionado en la presente audiencia el imputado sigue viviendo en el inmueble, ocupando parte del inmueble como tal, cualquier situación de abandono del inmueble debe ser comprobado con elementos objetivos con una verificación ya sea del personal de apoyo jurisdiccional, puede ser también personal de la fiscalía investigador asignado al caso, quienes verifiquen si efectivamente existe o no existe un abandono de ese inmueble o sigue viviendo en el mismo, la situación es que necesariamente debieron ser comprobadas con anterioridad a la audiencia, el simple hecho de presentar un folio real o un informe en todo caso de Derechos Reales que establezca la enajenación del bien inmueble como tal, no es motivo suficiente como para revocar una medida que estaba gozando, la medida sustitutiva de detención preventiva por la detención domiciliaria” (sic).