SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

b)

b) Existe una insuficiente motivación en la decisión de la autoridad jurisdiccional, pues el art. 247 del CPP, no se aplica por sí mismo, sino que necesariamente debe ser fundamentado con referencia al 233.1 de igual Código, existe jurisprudencia como la “SC 42/2012 de 26 de marzo de 2012”, que señala que este agravio como tal debe ser reparado, considerado por este Tribunal.

La autoridad demandada sobre este agravio refirió que: “…de la revisión de la resolución venida en grado de apelación únicamente la autoridad jurisdiccional menciona que existe una sentencia dictada en contra del imputado que refiere en todo caso a una sentencia condenatoria de 20 años de privación de libertad y esto con referencia a la probabilidad de autoría, no es menos cierto que al haber hecho referencia precisamente se está refiriendo a esa probabilidad de autoría, que en medidas cautelares sólo se requiere que haya indicios que hagan ver que el imputado esté inmerso en el ilícito donde anteriormente estaba simplemente como encubrimiento y que ahora ha sido condenado por complicidad, esto es una realidad objetiva tal cual, no se puede desconocer, es indudable que la sentencia constitucional aludida por la defensa necesariamente debe hacerse una fundamentación por parte de la autoridad en este caso está revocando, como se ha expresado y se ha señalado en esta audiencia de que no existiría esa fundamentación de probabilidad de autoría el suscrito vocal está en la obligación de pronunciarse y señalar que más allá que la medida dispuesta anteriormente en las medidas cautelares, se ha establecido esa probabilidad de autoría, ahora con la dictación de una sentencia ya existe un grado más de certeza sobre la probabilidad de autoría, pues ya se ha pronunciado una sentencia donde se ha establecido su participación y responsabilidad penal del imputado en la autoría, nos referimos al art. 233.1 del CPP que no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que este tribunal considera bajo este razonamiento de que sí existe la probabilidad de autoría y con certeza ya se ha determinado en la sentencia misma” (sic).