SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
b)
b) Existe una insuficiente motivación en la decisión de la autoridad jurisdiccional, pues el art. 247 del CPP, no se aplica por sí mismo, sino que necesariamente debe ser fundamentado con referencia al 233.1 de igual Código, existe jurisprudencia como la “SC 42/2012 de 26 de marzo de 2012”, que señala que este agravio como tal debe ser reparado, considerado por este Tribunal.
La autoridad demandada sobre este agravio refirió que: “…de la revisión de la resolución venida en grado de apelación únicamente la autoridad jurisdiccional menciona que existe una sentencia dictada en contra del imputado que refiere en todo caso a una sentencia condenatoria de 20 años de privación de libertad y esto con referencia a la probabilidad de autoría, no es menos cierto que al haber hecho referencia precisamente se está refiriendo a esa probabilidad de autoría, que en medidas cautelares sólo se requiere que haya indicios que hagan ver que el imputado esté inmerso en el ilícito donde anteriormente estaba simplemente como encubrimiento y que ahora ha sido condenado por complicidad, esto es una realidad objetiva tal cual, no se puede desconocer, es indudable que la sentencia constitucional aludida por la defensa necesariamente debe hacerse una fundamentación por parte de la autoridad en este caso está revocando, como se ha expresado y se ha señalado en esta audiencia de que no existiría esa fundamentación de probabilidad de autoría el suscrito vocal está en la obligación de pronunciarse y señalar que más allá que la medida dispuesta anteriormente en las medidas cautelares, se ha establecido esa probabilidad de autoría, ahora con la dictación de una sentencia ya existe un grado más de certeza sobre la probabilidad de autoría, pues ya se ha pronunciado una sentencia donde se ha establecido su participación y responsabilidad penal del imputado en la autoría, nos referimos al art. 233.1 del CPP que no existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que este tribunal considera bajo este razonamiento de que sí existe la probabilidad de autoría y con certeza ya se ha determinado en la sentencia misma” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR