SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
d)
Finalmente, con relación al último agravio expuesto por el accionante la autoridad judicial demandada resolvió que: “…es necesario tomar en cuenta que si efectivamente existe esa transferencia como tal y que también es necesario tomar en cuenta que ante la existencia ya de una sentencia, que se ha dictado en contra del ahora imputado también no es menos cierto señalar que los artículos 221, 222 establecen el alcance y el carácter de estas medidas, conforme señala las citadas disposiciones el art. 221 que la medida cautelar es aplicable para asegurar la averiguación de la verdad y esta averiguación de la verdad no solo es en esta etapa investigativa durante el juicio oral, sino también la averiguación corresponde en grado de apelación ante tribunal jerárquico y aun todavía existe otro recurso como es la de casación, pues no se reduce simplemente esa averiguación repito durante la sustanciación del juicio, también garantiza el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en este caso, ya se ha aplicado la ley, por ello el tribunal considera que es necesaria en todo caso para garantizar esta aplicación de la ley, conforme señala el alcance del art. 221 del CPP, que no es menos cierto que si bien la petición como tal ha sido en función al art. 247.1, pero sin embargo hace referencia a la existencia ya de una sentencia condenatoria de 20 años de privación de libertad, y es en ese entendido que al dictarse ya una sentencia de esta naturaleza y que la pena privativa libertad a los años en los que ha sido condenado existe un alto riesgo indudablemente de que la parte imputada puede eludir el cumplimiento de la ley que se ha materializado precisamente en la sentencia, y evitar de esta manera su cumplimiento, por ello este tribunal de alzada y bajo ese razonamiento es necesario dar aplicabilidad precisamente a las medidas cautelares que tiendan a asegurar la presencia del imputado ante el proceso, no debemos olvidar que estas medidas cautelares aún son modificables de oficio, no es necesario que siempre exista una petición como tal, al artículo 250 del CPP, señala claramente el carácter de las decisiones de las medidas cautelares cuando dice, el auto que imponga una medida cautelar o lo rechace es revocable o modificable aun de oficio, es decir la autoridad jurisdiccional a previsto en función a la dictación de una sentencia condenatoria de 20 años la revocatoria de las medidas cautelares que estaba gozando el imputado” (sic).
Conforme lo precedente, se puede evidenciar que el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista 110/2020, dio respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante de manera fundamentada y motivada contrastando lo resuelto por el Tribunal a quo y los agravios denunciados por el impetrante de tutela; así podemos observar que la autoridad demandada declaró procedente en parte la Resolución impugnada emitida por el Tribunal inferior, al determinar que la venta del bien inmueble de propiedad del demandante de tutela es un hecho que no puede ser considerado como actos preparatorios de fuga como razonó el Tribunal a quo, puesto que la venta pudo ser por diferentes motivos y se demostró que el imputado sigue viviendo en el mismo domicilio solo cambio su calidad de titular por el de ocupante, hecho que se encuentra vinculado con el art. 247.2 del CPP, tal cual lo determinó el Tribunal inferior; por otro lado, confirmó el Auto Interlocutorio 024/2020, fundamentando ampliamente en relación al agravio denunciado sobre la falta de fundamentación de la probabilidad de autoría para aplicar la medida de detención preventiva; en tal sentido, el Vocal de la Sala Penal Segunda, dio una amplia explicación sobre el particular como se refleja en el Auto de Vista 110/2020, estableciendo que durante la sustanciación del proceso penal se llegó a determinar la culpabilidad del imputado sobre el delito que se le acusó, lo que implica que en esa etapa de juicio oral se determinó la autoría del hecho al ahora solicitante de tutela, mereciendo una Sentencia condenatoria de veinte años de presidio; si bien no existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada, no es menos cierto que en el juicio oral se pudo establecer la autoría del hecho al encausado, motivo por el cual el Vocal demandado confirmó la detención del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por quedar establecida la autoría del procesado en el delito que se le atribuyó.
Como se puede observar, el Auto de Vista 110/2020, absolvió todos los agravios expuestos por el accionante, de forma clara y precisa, dando respuesta fundamentada del porqué de su determinación, no siendo evidente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como denunció el impetrante de tutela, correspondiendo en el caso presente, denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR