SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

d)

Finalmente, con relación al último agravio expuesto por el accionante la autoridad judicial demandada resolvió que: “…es necesario tomar en cuenta que si efectivamente existe esa transferencia como tal y que también es necesario tomar en cuenta que ante la existencia ya de una sentencia, que se ha dictado en contra del ahora imputado también no es menos cierto señalar que los artículos 221, 222 establecen el alcance y el carácter de estas medidas, conforme señala las citadas disposiciones el art. 221 que la medida cautelar es aplicable para asegurar la averiguación de la verdad y esta averiguación de la verdad no solo es en esta etapa investigativa durante el juicio oral, sino también la averiguación corresponde en grado de apelación ante tribunal jerárquico y aun todavía existe otro recurso como es la de casación, pues no se reduce simplemente esa averiguación repito durante la sustanciación del juicio, también garantiza el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, en este caso, ya se ha aplicado la ley, por ello el tribunal considera que es necesaria en todo caso para garantizar esta aplicación de la ley, conforme señala el alcance del art. 221 del CPP, que no es menos cierto que  si bien la  petición como tal ha sido en función al art. 247.1, pero sin embargo hace referencia a la existencia ya de una sentencia condenatoria de 20 años de privación de libertad, y es en ese entendido que al dictarse ya una sentencia de esta naturaleza y que la pena privativa libertad a los años en los que ha sido condenado existe un alto riesgo indudablemente de que la parte imputada puede eludir el cumplimiento de la ley que se ha materializado precisamente en la sentencia, y evitar de esta manera su cumplimiento, por ello este tribunal de alzada y bajo ese razonamiento es necesario dar aplicabilidad precisamente a las medidas cautelares que tiendan a asegurar la presencia del imputado ante el proceso, no debemos olvidar que estas medidas cautelares aún son modificables de oficio, no es necesario que siempre exista una petición como tal, al artículo 250 del CPP, señala claramente el carácter de las decisiones de las medidas cautelares cuando dice, el auto que imponga una medida cautelar o lo rechace es revocable o modificable aun de oficio, es decir la autoridad jurisdiccional a previsto en función a la dictación de una sentencia condenatoria de 20 años la revocatoria de las medidas cautelares que estaba gozando el imputado” (sic).

Conforme lo precedente, se puede evidenciar que el Vocal demandado al pronunciar el Auto de Vista 110/2020, dio respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante de manera fundamentada y  motivada contrastando lo resuelto por el Tribunal a quo y los agravios denunciados por el impetrante de tutela; así podemos observar que la autoridad demandada declaró procedente en parte la Resolución impugnada emitida por el Tribunal inferior, al determinar que la venta del bien inmueble de propiedad del demandante de tutela es un hecho que no puede ser considerado como actos preparatorios de fuga como razonó el Tribunal a quo, puesto que la venta pudo ser por diferentes motivos y se demostró que el imputado sigue viviendo en el mismo domicilio solo cambio su calidad de titular por el de ocupante, hecho que se encuentra vinculado con el art. 247.2 del CPP, tal cual lo determinó el Tribunal inferior; por otro lado, confirmó el Auto Interlocutorio 024/2020, fundamentando ampliamente en relación al agravio denunciado sobre la falta de fundamentación de la probabilidad de autoría para aplicar la medida de detención preventiva; en tal sentido, el Vocal de la Sala Penal Segunda, dio una amplia explicación sobre el particular como se refleja en el Auto de Vista 110/2020, estableciendo que durante la sustanciación del proceso penal se llegó a determinar la culpabilidad del imputado sobre el delito que se le acusó, lo que implica que en esa etapa de juicio oral se determinó la autoría del hecho al ahora solicitante de tutela, mereciendo una Sentencia condenatoria de veinte años de presidio; si bien no existe una Sentencia con calidad de cosa juzgada, no es menos cierto que en el juicio oral se pudo establecer la autoría del hecho al encausado, motivo por el cual el Vocal demandado confirmó la detención del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por quedar establecida la autoría del procesado en el delito que se le atribuyó.

Como se puede observar, el Auto de Vista 110/2020, absolvió todos los agravios expuestos por el accionante, de forma clara y precisa, dando respuesta fundamentada del porqué de su determinación, no siendo evidente la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales como denunció el impetrante de tutela, correspondiendo en el caso presente, denegar la tutela impetrada.