SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

denegó

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 88 a 94, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De las documentales presentadas se tiene la Sentencia condenatoria dictada contra Marcos René Cuno Quispe, declarándole cómplice de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tipificado y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP), con la agravante contenida en el art. 310 inc. g) del citado Código, en relación al     art. 23 del Código aludido, condenándole a una pena privativa de libertad de veinte años de presidio; ii) En el acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 12 de febrero de 2020, en cuyo contenido la acusación particular señaló textualmente: “…sin embargo, conocedor de la Sentencia que se ha dictado en su contra el señor Marcos René Cuno ha procedido a vender este bien inmueble y no ha hecho conocer a su autoridad el cambio de domicilio lo cual da claras luces de que existen actos preparatorios de fuga, por lo tanto no tendría domicilio y voy a pedir la Revocatoria de conformidad al art. 247 en su numeral 2 de la Ley 1970…” (sic); después de las alegaciones de las partes, el Juez a quo dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; iii) El Auto de Vista 110/2020, emitido por el Vocal demandado, refirió que el vender el inmueble señalado por el impetrante de tutela no constituye suficiente motivo para revocar una medida cautelar de la que estaba gozando, estableciendo también que: “…la probabilidad de autoría ahora con la dictación de la sentencia ya existe un grado más de certeza sobre esa probabilidad de autoría pues ya se ha pronunciado una sentencia donde se ha establecido su participación y responsabilidad penal del imputado en la autoría”; por otro lado, indicó que: “…la medida cautelar es aplicable para asegurar la averiguación de la verdad y esta averiguación de la verdad no solo es en etapa investigativa durante el juicio oral, sino también la averiguación corresponde en grado de apelación ante el tribunal jerárquico y aun todavía existe otro recurso como es la casación” (sic); iv) La imposición de una medida cautelar es modificable aún de oficio, no siempre es necesario que exista una petición; el art. 250 del CPP, estipula claramente el carácter de las decisiones de las medidas cautelares, regulando que al auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable; v) En el caso, la autoridad jurisdiccional ha previsto en función de la dictación de una Sentencia condenatoria de veinte años, la revocatoria de las medidas cautelares de las que estaba gozando el imputado; y, vi) El peticionante de tutela no fundamentó ni probó de manera objetiva dentro los parámetros de razonabilidad y logicidad la procedencia de la presente acción de libertad.