SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0639/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia formulada por Isidora Carvajal Mamani, el 15 de noviembre de 2017, se emitió imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de encubrimiento; en consecuencia, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en detención domiciliaria y otros; posteriormente, mediante Auto Interlocutorio 134/2018 de 20 de marzo, se modificó la medida dispuesta concediéndole salida laboral.
A través de la acusación particular su “detractora” le atribuyó la autoría de la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y con base en dicha acusación particular, se desarrolló el juicio oral, pronunciándose la Sentencia 092/2019 de 31 de octubre, condenándole por complicidad.
Por memorial de 23 de enero de 2020, la acusadora particular solicitó la revocatoria de la medida cautelar con la que fue beneficiado, impetrando su detención preventiva a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, fundando su planteamiento en los alcances del art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que se dictó Sentencia y que el hecho de haber vendido su inmueble daría lugar a que habría cambiado de domicilio, existiendo peligro de fuga.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, a través del Auto Interlocutorio 024/2020 de 12 de febrero, resolvió revocar las medidas sustitutivas de las que venía gozando y ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario antes citado, en mérito a la causal prevista en el art. 247.2 del CPP, misma que no fue invocada por la acusadora particular, ya que su planteamiento se suscribió única y exclusivamente al numeral 1 de la señalada disposición legal; por otro lado, el Tribunal mencionado omitió pronunciarse con relación al art. 233.1 del CPP, para disponer la revocatoria conforme desarrolló la “SCP 0042/2012 de 26 de marzo”; asimismo, no cumplió lo previsto por el art. 124 del Código Adjetivo Penal, en razón que se limitó a realizar una simple mención de documentos supliendo el deber de fundamentar la probabilidad de autoría con la mera enunciación de la existencia de una Sentencia.
Al amparo del art. 251 del CPP, formuló recurso de apelación incidental, tomando conocimiento la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiendo el Auto de Vista 110/2020 de “29” -lo correcto es 26- de febrero, Resolución que no reparó los agravios deducidos, ya que careció de lógica, razonabilidad e insuficiente fundamentación, incurriendo en los mismos razonamientos erróneos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto, al admitir que el Tribunal a quo, efectivamente fundo la revocatoria de la medida cautelar y por ende su detención preventiva en el art. 247.2 del CPP; causal que no fue invocada por la acusadora particular y de la que recién se enteró en la audiencia de 12 de febrero de 2020, razón por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Con relación a la fundamentación de la probabilidad de autoría, el Vocal demandado realizó una mera relación de documentos, lesionando de forma flagrante el art. 124 del CPP, señalando de forma textual: “…en las medidas cautelares, se ha establecido esa probabilidad de autoría, ahora con la dictación de una sentencia ya existe un grado más de certeza sobre esa probabilidad…”; así también, refirió que la sola existencia de Sentencia condenatoria genera suficiente convicción de existir un alto riesgo ineludible en sentido que la parte imputada eluda el cumplimiento de la ley, siendo necesario aplicar precisamente medidas cautelares que tiendan a asegurar la presencia del imputado en el proceso, confirmando de esta manera el Auto Interlocutorio 024/2020.
Finalmente, señaló que el Vocal demandado sin existir los elementos de convicción suficientes para sostener que existe riesgo de fuga, determinó revocar las medidas sustitutivas y disponer su detención preventiva, basándose en una mera susceptibilidad, suposiciones o presunciones de fuga que no pueden considerarse válidas y menos servir como motivación y fundamentación, convirtiendo su Resolución en una pena anticipada, manifiestamente contraria a la jurisprudencia constitucional establecida en la “SCP 0005/2017 de 9 de marzo”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- CONFIRMAR