SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 03/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 414 a 421, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 102/2020 y sus Autos complementarios, ordenando se emita nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: a) Del primer agravio denunciado, se tiene que de la revisión del referido Auto de Vista se evidenció que no cuenta con carga argumentativa suficiente que con precisión establezca los motivos por los cuales se aplicó la detención domiciliaria, debiendo expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites esbozados en el art. 398 del Código Adjetivo Penal; b) En lo relativo al segundo aspecto para generar certidumbre en el solicitante de tutela, de la aplicación objetiva del derecho, debe fundamentarse jurídicamente con claridad y de manera concreta en que forma concurre el riesgo de peligrosidad; c) De los presuntos actos lesivos tercero y cuarto no corresponde pronunciamiento alguno acerca de los mismos; ya que, se limitaron a mencionar la conculcación al debido proceso sin respaldar con suficiente carga argumentativa lo que impide ingresar al fondo en relación a estos; d) Del quinto punto observado se apreció que no se señaló fundamento alguno que haga referencia al motivo por el que se decidió fijar esa cantidad de fianza; es decir, no se infiere cuáles las razones fácticas o de derecho que permitan sostener que la aludida medida es proporcional o idónea con su finalidad, es así que a criterio del impetrante de tutela se constituye en un monto exorbitante que no puede ser cumplido; por lo cual, su situación jurídica se revertirá. Por otro lado no se dio cumplimiento a la SCP 0694/2019-S4 de 28 de agosto, que impone la obligación de justificar por qué se solicita el monto de dinero determinado para cubrir la fianza; y, e) En cuanto al sexto hecho denunciado: “…Tal cual se refirió en el Punto 1 de la presente resolución y el Considerando Segundo la autoridad de apelación, no puede limitarse a invocar argumentos generales o imprecisos presunciones legales relativas a los riesgos procesales u otras normas que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida o su modificación, si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la imposición de una medida cautelar es necesaria y razonable para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria” (sic).
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3.
- I.2.4.
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz,
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 15
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- del primer punto apelado
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- segundo agravio apelado
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- en lo relativo a la detención domiciliaria
- a la determinación de imponer una fianza
- CONFIRMAR