SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S2

Fecha: 09-Nov-2020

i)

José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 29 de mayo de “2019” enviado vía “whatsapp”, cursante de fs. 382 a 393, señaló que: i) Desde “marzo” se sufre los efectos del Covid-19, agravándose esta situación en el departamento de Chuquisaca sobre todo en el municipio de Monteagudo, siendo que este ocupa el segundo lugar en casos por tal virus; ii) Las audiencias vinculadas a la imposición de una medida cautelar no son mini juicios y las resoluciones emergentes a ellas no pueden ser sentencias, esto implica que debe considerarse la “probabilidad fundada” y no la “certeza”; iii) La doctrina legal para ser aplicable en un caso concreto debe tener analogía fáctica cuando se trata de cuestiones sustantivas; es decir, relacionadas a la tipificación de delitos lo cual no concurrió en este caso; iv) Acerca de la imposición de la detención domiciliaria el accionante recurrió al argumento de la cuarentena total, lo que es un sin sentido jurídico; por cuanto, toda la población debería accionar contra las autoridades gubernamentales o departamentales; ya que, si bien ordenaron que los bolivianos debemos quedarnos en casa esto es por la necesidad de resguardar el bien mayor a la libertad que es la salud y la vida; y, v) Respecto a que el monto de la fianza sería de imposible cumplimiento, se tiene que el peticionante de tutela cuenta con un inmueble propio, además, de un sueldo como funcionario público medios que le permitirían gestionar una hipoteca.

En ese sentido, corresponde analizar si el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, para lo que es necesario identificar cuáles fueron los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 20/2020 a través del recurso de apelación incidental que constan en el Auto de Vista 102/2020, esto es: i) Falta de motivación y fundamentación en lo referente a que no concurren suficientes elementos para determinar la forma en la que adecuó su conducta a los delitos imputados; ya que, del tipo penal de concusión no se especificó cual el tercero favorecido o si hubo beneficio personal relacionados a los cobros para extender las autorizaciones de circulación, además, que tampoco se habría exigido sumas de dinero considerables; por otro lado; en cuanto, al atentado contra la salud pública no se estableció cual sería el acto que afecte a la sanidad ni se infiere que la circulación otorgada en el municipio de Monteagudo fue a personas enfermas con Covid-19; y, ii) Errónea aplicación del art. 234.7 del CPP y que esto derivó en una desproporcionalidad en la medida impuesta valiéndose solo de este peligro procesal.