SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2020-S4
Fecha: 04-Nov-2020
uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión
En la misma lógica, la SC 0066/2010-R de 3 de mayo, respecto a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.
La accionante refiere que radicado el proceso penal seguido en su contra, ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, el servidor público ahora demandado en franco incumplimiento de sus deberes, dilata la tramitación de sus funciones de apoyo jurisdiccional, ocultando los decretos emitidos por la Jueza de la causa y no remitiendo obrados tal cual determinan los arts. 18 y 19 de la LEPS, para que en control de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales pueda acceder a salidas médicas y tratamientos que requiere por su delicado estado de salud, provocando una dilación indebida que afecta sus derechos fundamentales.
Identificada la problemática traída en revisión, de acuerdo a las Conclusiones I y II del presente fallo constitucional, se advierte que en antecedentes, cursa únicamente las constancias de remisión en fotocopias legalizadas del cuaderno procesal ante el Juez Segundo de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz; sin embargo, para poder considerar y resolver de manera incuestionable la problemática planteada en sede constitucional, se evidencia la carencia de documental que permita acreditar la vulneración alegada, pues no se cuenta con dato alguno que permita establecer las fechas en las que se hubiera solicitado las salidas médicas o en qué fecha se emitió el decreto que dispuso la remisión de obrados extrañados por la impetrante de tutela y así poder establecer el tiempo que se hubiese demorado el funcionario de apoyo judicial ahora demandado, en cumplir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional; pues si bien, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad carece de formalismo alguno para su consideración; sin embargo, no es menos cierto que la persona que acuda a esta jurisdicción debe otorgar insumos mínimos que permitan emitir un fallo justo, pues lo contrario, impide ingresar a resolver de manera objetiva el fondo de la problemática planteada; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/20 de 30 de enero de 2020, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la carga de la prueba en acción de libertad
- para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma
- uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión