SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Ramiro Gareca Cuellar, Presidente del Comité del Agua de Turumayo, en audiencia, refirió lo siguiente: 1) El problema surgió a raíz de una conexión clandestina que los ahora accionantes realizaron en su sistema de agua de Turumayo que ellos dirigen; 2) Atendiendo a las quejas de los vecinos es que se reunieron y de acuerdo al estatuto que les permite cortar la conexión cuando es ilegal, procedieron al corte, respaldando su decisión en un acta de la comunidad y del sindicato agrario; 3) Ese sector está dentro de la mancha urbana, por lo que los hoy impetrantes de tutela no están dentro del sistema de agua de Turumayo desde hace dos años; 4) Los peticionantes de tutela se están beneficiando de agua durante este tiempo de un pozo denominado pozo “Prosol” que también está ubicado en la comunidad de Turumayo, pero hace unos seis u ocho meses que la bomba de ese sistema de agua se quemó, por lo que se quedaron sin el líquido elemental, razón por la cual decidieron conectarse de manera clandestina a sus sistema de agua; y, 5) Su estatuto de manera clara señala que las organizaciones, asociaciones y el radio urbano, no están dentro de su competencia, razón por la cual entienden que no se tiene la conexión debida.
El DS 4179 de 12 de marzo de 2020 emitido por la entonces presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, Jeanine Añez Chávez, estableció declarar “Situación de Emergencia Nacional” por la presencia del brote del COVID-19; mismo que tiene una triple función para la validez normativa espacio temporal de las disposiciones emergentes de estas: 1) A través de este Decreto Supremo se va a constatar la existencia del presupuesto de hecho habilitante para la declaración de la “Situación de Emergencia Nacional” en todo el territorio nacional; 2) La propia declaración del estado de “Situación de Emergencia Nacional” en concreto; y, 3) El carácter normativo -entiéndase obligatorio- de los cuerpos normativos -ya sean decretos supremos, leyes, reglamentos, etc.- dictados y emitidos dentro de la situación de emergencia que se declara, puesto que la legalidad aplicable estará condicionada a su vigencia; es decir, mientras dure la “Situación de Emergencia Nacional”, constituyéndose también en fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos.
En ese entendido, el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra en una situación excepcional a causa de la declaratoria de emergencia nacional, por tal motivo, en ese lapso de tiempo, no puede considerarse el realizar acciones que pretendan establecer justicia por mano propia, puesto que carecerán de cualquier tipo de control jurisdiccional o administrativo, siendo que la tarea del Estado es justamente el poder garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado; por lo que, debe maximizarse la atención y cuidado de la protección de dichos derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema.
En ese entendido, y por la configuración jurisprudencial de la acción de libertad, y la situación de emergencia nacional en la cual se encuentra el país debe tutelarse de manera adecuada derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida, puesto que la parte demandada, al realizar el corte de la conexión de agua, le está privando del líquido elemento a la parte accionante que está reconocida en el art. 16 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones