SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) A través del DS 4200, emitido por la actual Presidenta del Estado, se prohibió la suspensión del servicio básico del agua; b) Los ahora accionantes son parte del Barrio “Tierra Linda” en Turumayo, quienes fueron titulados de una “acción de agua” porque en ese distrito todavía no existe la tuición de COSAALT Ltda. -que es el servicio que provee agua en el radio urbano-; c) Pese a que hicieron sus aportes respectivos, se les fue cortado el servicio de agua el 4 de abril de 2020, es decir, cuando ya estaba en vigencia el precitado Decreto Supremo; por lo que, ese hecho les dejó en un estado grave de vulnerabilidad, puesto que la pila más cercana que ellos tienen para ir a proveerse de agua está a dos kilómetros, tomando en cuenta, además, que no existe transporte regular, público ni privado por efecto de la pandemia; d) Debe darse cumplimiento a lo establecido en el referido Decreto Supremo respecto a cesar la suspensión del agua para uso doméstico, y por lo mismo debe restablecerse el servicio, considerando la situación de crisis por la pandemia que el país está atravesando; e) Se tiene un pozo colectivo que se le llama “acciones de agua”, por el cual se hace un pago de quince bolivianos mensualmente, comprobantes de los mismos debidamente efectuados que los administra Ramiro Gareca Cuellar; y, f) El 17 de agosto de 2017 se ha decretado la ampliación de la mancha urbana, y en efecto, los comités ya no tienen la tuición del manejo del agua, que pasa a ser parte de COSAALT Ltda.; sin embargo, como existe esta situación de la pandemia, se encuentran cerradas todas las instituciones, por lo que no tienen dónde acudir.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones