SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2

Fecha: 12-Nov-2020

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes refieren que fueron vulnerados su derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida, debido a que al ser vecinos del Barrio “Tierra Linda” de la Zona de Turumayo de la ciudad de Tarija, les cortaron el suministro de agua de manera arbitraria por el Comité de Agua de referida zona, pese a estar al día con el pago de cuotas mensuales, razón por la cual dicho Comité solicitó audiencia para tratar justamente ese problema, al Jefe de la Unidad Técnica Rural a.i. de la Sub Alcaldía de Tarija, pero debido a la emergencia sanitaria por la cual está pasando el país a causa del COVID-19, se emitió el DS 4200 que suspendió todas las actividades en el ámbito público y privado, dicha audiencia no pudo ser llevada a cabo; y si bien les restituyeron el acceso al servicio del agua, no obstante les volvieron a cortar referido servicio, señalándoles que acudan ante COSAALT Ltda. para que el problema sea resuelto, pero debido a que la referida suspensión de actividades, no pudieron acudir a ninguna institución para que sea restituido el servicio ya mencionado, estando de esta manera, en una situación de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su salud y vidas.

De antecedentes se puede evidenciar que Ramiro Gareca Cuellar, miembro del Comité de Agua de Turumayo, solicitó al Jefe de la Unidad Técnica Rural a.i. de la Sub Alcaldía de Tarija, “…audiencia para tratar el problema de provisión de agua del Sistema de Turumayo a ex beneficiarios de la comunidad que están ahora contemplados en la nueva mancha urbana”      (sic [Conclusión II.1]).

Ahora bien, de lo señalado precedentemente y de la intervención de la parte demandada en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se puede evidenciar que si existe un corte de agua por parte del Comité de Agua de la Zona de Turumayo, por lo que es un hecho que no está en controversia, por lo que corresponde revisar si en efecto esta jurisdicción puede ingresar a resolver el asunto de fondo.

La parte peticionante de tutela señala que debido a la emergencia sanitaria a causa del COVID-19 se emitió el DS 4200 que suspendió todas las actividades en el ámbito público y privado, por lo que no tendrían donde acudir para resolver su problema del corte de suministro de agua, por tal razón estarían en situación de vulnerabilidad, poniendo su salud y vidas en riesgo, motivo por el cual presentaron la actual acción de libertad.

De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que por la naturaleza de la acción de libertad, esta puede ser presentada por toda persona que considera que su vida esté en peligro sin condicionar la procedencia de la acción a la vinculación con el derecho a la libertad física personal, por lo que las propias normas constitucional y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida cuando este estuviera en peligro; no obstante, es necesario, para acceder a la tutela en reclamos de lesiones al derecho a la salud vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en los que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud de los peticionantes de tutela (Fundamento Jurídico III.2.)

En el presente caso se alega que la situación del corte del suministro de agua estaría poniendo en situación de vulnerabilidad a los ahora impetrantes de tutela, poniendo su salud y vidas en riesgo, de lo evidenciado del acta de audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que los ahora demandados reconocieron que realizaron el corte de agua; no obstante, argumentaron que tal acción está prevista en sus reglamentos internos, por haber sido una conexión ilegal hecha por los peticionantes de tutela; en tal sentido, el problema es que la parte accionante no tiene provisión domiciliaria de agua, empero que los mismos se proveen del líquido elemento de otros pozo; de lo referido, cabe señalar que existe un problema que en una situación normal -es decir, en una situación sin la pandemia COVID-19- podría resolverse en las instituciones llamadas a hacerlas, no obstante, el país se encuentra en una situación de emergencia nacional, por lo que debe de maximizarse la garantía que otorga la Norma Suprema.

En ese entendido, el derecho al agua es una derecho fundamental que está establecido en el art. 16 de la CPE, mismo que señala: “I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria, a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente para toda la población”, de lo referido, dicho derecho no puede ser transgredido por ningún tipo de acción de hecho ordenada a través de normativas internas, puesto que si bien existe la autoridad competente para resolver este tipo de problemas, no obstante, el DS 4200 establece que el funcionamiento tanto de entidades públicas como privadas, están replegadas a causa de la pandemia por el COVID-19, por lo que en caso de este tipo actos que devienen en vulneraciones de derechos fundamentales, la parte accionante no tiene donde recurrir para poder resolver los conflictos que puedan surgir; en consecuencia, este tipo de medidas de hecho lesionan los derechos de acceso al agua, a la salud y a la vida de los ahora accionantes.