SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Que en su calidad de vecinos del Barrio “Tierra Linda” de la Zona Turumayo de la ciudad de Tarija, fueron objetos de corte del suministro de agua por parte del Comité de Agua de la Zona, pese a haber realizado sus correspondientes jornales de trabajo (cuota) y pagos por el consumo mensual exigidos para la instalación; por lo que intentaron llegar a un consenso satisfactorio con dicho Comité, pero no dieron curso a lo solicitado.
De modo posterior se eligió una nueva directiva del referido Comité -los ahora demandados-, con los cuales quisieron solucionar el problema, respondiendo que para la reposición del servicio deberían presentar los planos, mismos que a la fecha se hallan para su aprobación en planimetría en la Dirección de Ordenamiento Territorial de Tarija, toda vez que sus propiedades quedaron dentro de la mancha urbana por disposición de la Ley 110 de 10 de agosto de 2017.
El Comité de Agua de Turumayo dirigió una carta de solicitud de audiencia a Gonzalo De los Ríos, Jefe de Unidad Técnica Rural de la Sub Alcaldía de Cercado-Tarija, con el tenor “‘Solicitud de audiencia para tratar punto referente a provisión de agua del sistema Turumayo a ex beneficiarios de la comunidad contemplados actualmente dentro de la mancha urbana de Tarija”’, audiencia que les fue notificada, pero que fue imposible llevarla a cabo debido a la cuarentena decretada a nivel nacional por la urgencia epidemiológica del Coronavirus (COVID-19) que obligó el cierre de toda entidad pública y privada con fines sanitarios; sin embargo, el Comité de Agua, repuso el servicio por una semana; empero, de manera posterior les volvieron a cortar el mismo, señalando Ramiro Cuellar Gareca, que les suspendieron la provisión de agua por resolución de la mayoría de los miembros de dicho Comité, sugiriéndoles además que acudieran a la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Tarija (COSAALT) Ltda. para solucionar el problema, situación que se les tornó imposible en mérito al Decreto Supremo (DS) 4200 de 25 de marzo de 2020, por el cual suspendieron todas las actividades en el ámbito privado y pública.
En ese entendido, enviaron una carta al mencionado Comité para que les restituyan el agua, pero la misma no tuvo respuesta oportuna; por lo que, hasta la presente fecha -de presentación de la presente demanda tutelar- están sin el acceso al agua, siendo que además por el estado de gravedad por el cual se encuentra Bolivia y otros países del mundo, se les hace imposible toda acción dirigida a la provisión del servicio por cuenta propia, lo cual les pone en una situación de vulnerabilidad poniendo en riesgo su salud y vida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones