SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0673/2020-S2
Fecha: 12-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2020 de 17 de abril, cursante de fs. 30 a 32, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el DS 4200 hace mención sobre la protección de los derechos constitucionales como el acceso a los servicios básicos, en general, está normado para proteger lo resultante de la pandemia del COVID-19, y no así los derechos objetivamente hablando; ii) El agua es un elemento fundamental para la vida, no obstante, no puede considerarse a la acción de libertad como el mecanismo constitucional adecuado para exigir su restitución argumentando que la vida de los accionante estuviera en peligro, puesto que ese es un tema totalmente subjetivo que no puede ser tratado de manera objetiva a través de la acción de libertad; iii) Existen otros mecanismo constitucionales que pueden ser utilizados para hacer valer estos derechos conculcados por la instalación y suministro del agua potable, pues entienden que si bien no tienen acceso al agua en su domicilio, empero, sí tienen acceso al agua a unos dos kilómetros, por lo que en la problemática no está en riesgo su vida por no tener agua en el domicilio, sino más bien, la discusión está en el desplazamiento que tienen que hacer todos los días para poder acceder a este líquido elemento, por lo que la acción de libertad no es el mecanismo ni la vía idónea para hacer valer este derecho constitucional; iv) Respecto al cumplimiento del DS 4200, establece la prohibición de suspender la provisión de los servicios básicos, disponiendo también sanciones para los infractores, bajo este contexto, los impetrantes de tutela tienen la vía penal o la ordinaria que crean conveniente para hacer valer sus derechos fundamentales; y, v) Existen aspectos de fondo para discutir, puesto que los accionantes alegan un corte arbitrario, y los demandados señalan que ese corte fue debido a una conexión clandestina, por lo que al existir estos aspectos de fondo, el Tribunal de garantías no tiene la competencia necesaria para poder ingresar a analizar o discutir estos demás, eso solo le compete a la jurisdicción ordinaria, puesto que su labor, como tribunal de garantías, es precautelar o tutelar los derechos constitucionales que son lesionados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ’La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión’
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la tutela a la vida y el derecho a la salud a través de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- De lo cual, se colige que en el sistema jurídico boliviano actual, la acción de libertad protege además de lo otorgado por el habeas corpus, el derecho a la vida, aun cuando éste no esté directamente vinculado con la libertad del accionante; sin embargo, la justicia constitucional debe determinar si la situación denunciada como hecho vulnerador del indicado derecho constituye realmente una lesión o peligro directo al derecho a la vida, toda vez que su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- Por lo tanto, es necesario, para acceder a la tutela, en reclamos de vulneraciones al derecho a la salud, vinculado con el derecho a la vida, el probar, demostrar y acreditar que se está frente a un daño inminente a la vida en los casos en que se alegue que se está restringiendo el derecho a la salud del peticionante de tutela”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4.Otras consideraciones