SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Dentro de la fundamentación del Auto de Vista 90/2020 emitido por el Vocal ahora demandado, no se hizo mención expresa respecto del art. 234.4 del CPP, lo que atenta de manera directa contra su persona como imputado, porque no puede ser escuchado ni valorado por una autoridad imparcial; 2) De la resolución de medidas cautelares se puede evidenciar que en primer lugar hizo mención que se habrían presentado varias acciones de libertad, como si esto significaría un obstáculo establecido en el art. 234.4 del CPP, o un riesgo de fuga, cuestión que no fue valorado por el Juez ahora codemandado, y solo hizo mención, de manera literal, respecto a su conducta y comportamiento dentro del proceso; 3) De una acción de libertad previa adjuntada como prueba, se puede evidenciar que los representantes del Ministerio Público señalaron que los mandamientos de aprehensión en su contra fueron dejados sin efecto; 4) De la anterior acción de libertad adjuntada como prueba, se debe valorar en primera instancia que en tal acción tutelar se observaron errores en el cumplimiento de allanamiento que el Ministerio Público debió haber ejecutado, razón por la cual el Juez codemandado determinó la concurrencia del art. 234.4 del CPP; y, de manera posterior, el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 90/2020 no valoró lo establecido en la “SCP 0185/2019”, siendo que el razonamiento del demandado pasa por otras líneas jurisprudenciales, y si es que se quiere dar una interpretación interseccional, tiene que aplicar una sentencia que esté relacionada con el tipo penal de estupro porque no existe el elemento de violencia en el presente caso, y no así a una de violación o violencia contra la mujer; 5) El Auto de Vista 90/2020 no hace una debida fundamentación en relación a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Norma Adjetiva Penal, y hace una simple referencia a lo establecido en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, para fundamentar lo señalado en el art. 235.2 del citado Código; 6) el Ministerio Público señaló que existirían muchas víctimas, pero lo hizo de manera genérica sin hacer una identificación precisa; por lo que, no saben a quienes supuestamente se podría influenciar conforme a lo establecido en el art. 235.1 del CPP; y, 7) En relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora demandado señaló que se tiene que hacer una valoración psicológica, no obstante se puede evidenciar que el Ministerio Público, como un elemento probatorio para demostrar la probabilidad de autoría, ofreció el peritaje respectivo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR