SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

1)

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: 1) Dentro de la fundamentación del Auto de Vista 90/2020 emitido por el Vocal ahora demandado, no se hizo mención expresa respecto del art. 234.4 del CPP, lo que atenta de manera directa contra su persona como imputado, porque no puede ser escuchado ni valorado por una autoridad imparcial; 2) De la resolución de medidas cautelares se puede evidenciar que en primer lugar hizo mención que se habrían presentado varias acciones de libertad, como si esto significaría un obstáculo establecido en el art. 234.4 del CPP, o un riesgo de fuga, cuestión que no fue valorado por el Juez ahora codemandado, y solo hizo mención, de manera literal, respecto a su conducta y comportamiento dentro del proceso; 3) De una acción de libertad previa adjuntada como prueba, se puede evidenciar que los representantes del Ministerio Público señalaron que los mandamientos de aprehensión en su contra fueron dejados sin efecto; 4) De la anterior acción de libertad adjuntada como prueba, se debe valorar en primera instancia que en tal acción tutelar se observaron errores en el cumplimiento de allanamiento que el Ministerio Público debió haber ejecutado, razón por la cual el Juez codemandado determinó la concurrencia del art. 234.4 del CPP; y, de manera posterior, el Vocal ahora demandado, a través del Auto de Vista 90/2020 no valoró lo establecido en la “SCP 0185/2019”, siendo que el razonamiento del demandado pasa por otras líneas jurisprudenciales, y si es que se quiere dar una interpretación interseccional, tiene que aplicar una sentencia que esté relacionada con el tipo penal de estupro porque no existe el elemento de violencia en el presente caso, y no así a una de violación o violencia contra la mujer; 5) El Auto de Vista 90/2020 no hace una debida fundamentación en relación a lo preceptuado en el art. 235.1 de la Norma Adjetiva Penal, y hace una simple referencia a lo establecido en la                SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, para fundamentar lo señalado en el art. 235.2 del citado Código; 6) el Ministerio Público señaló que existirían muchas víctimas, pero lo hizo de manera genérica sin hacer una identificación precisa; por lo que, no saben a quienes supuestamente se podría influenciar conforme a lo establecido en el art. 235.1 del CPP; y, 7) En relación al art. 235.2 del CPP, el Vocal ahora demandado señaló que se tiene que hacer una valoración psicológica, no obstante se puede evidenciar que el Ministerio Público, como un elemento probatorio para demostrar la probabilidad de autoría, ofreció el peritaje respectivo.