SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
a)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió informe escrito presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En efecto dictó el Auto de Vista 90/2020, tomó conocimiento de la acción de libertad interpuesta; así como, de la resolución que concedió la tutela; b) La presente acción de libertad no señala de forma expresa por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como del Código Procesal Constitucional se interpone, siendo además que su pretensión tampoco está correctamente planteada, no el petitorio es congruente con el fundamento de hecho y de derecho; por lo que, deviene en una falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; c) El recurso de apelación planteado por el ahora accionante, en una primera instancia fue resuelto por el Auto de Vista que confirmó la resolución apelada, y contra este primer Auto de Vista se interpuso acción de libertad que concedió la tutela y dejó sin efecto el mismo, ordenando se dicte una nueva Resolución, por lo que en cumplimiento de esta determinación se dictó una segunda resolución, siendo el Auto de Vista 90/2020, que es cuestionado por el accionante, por lo que la presente acción de defensa resulta procesalmente incorrecta y no procedente, en razón a que si el impetrante de tutela considera que existe un incumplimiento de una resolución a consecuencia de una acción de libertad, este debe acudir ante el tribunal que es competente para su ejecución y cumplimiento, hecho que no fue realizado hasta ahora por el hoy demandante de tutela; d) El accionante pretende generar un caos jurídico al presentar diversas acciones de libertar, obviando las vías que dispone la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional; e) Respecto a las cuestiones de fondo que se alegan, el peticionante de tutela confunde al señalar que el art. 234.1 y 2 del CPP estarían vinculados de tal forma que el numeral 2 depende del 1, puesto que ambos son independientes; f) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, no se cumple con la argumentación requerida dentro de la acción tutelar presentada, puesto que se limita a realizar una síntesis de los hechos y a enunciar un derecho supuestamente vulnerado, pero no fundamente el nexo causal imprescindible para la consideración de esta acción tutelar, porque no señala de forma expresa como esa supuesta falta de fundamentación atenta contra su derecho a la vida vinculado a su libertad, o vulnera su derecho a la libertad, o porque su vida estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, por el contrario, se limita a señalar que el Auto de Vista 90/2020 no se encontraría fundamentado, pero su argumento se agota en esa enunciación, pretendiendo que las autoridades corrijan esa imprecisión; y, g) Si bien la acción de libertad es muy amplia y sin formalidad alguna, esto no libera a la parte accionante para que realice una verdadera argumentación; por lo que, está pretendiendo utilizar la vía constitucional como una tercera instancia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR