SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

a)

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió informe escrito presentado el 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) En efecto dictó el Auto de Vista 90/2020, tomó conocimiento de la acción de libertad interpuesta; así como, de la resolución que concedió la tutela; b) La presente acción de libertad no señala de forma expresa por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado como del Código Procesal Constitucional se interpone, siendo además que su pretensión tampoco está correctamente planteada, no el petitorio es congruente con el fundamento de hecho y de derecho; por lo que, deviene en una falta de fundamentación de la acción tutelar interpuesta; c) El recurso de apelación planteado por el ahora accionante, en una primera instancia fue resuelto por el Auto de Vista que confirmó la resolución apelada, y contra este primer Auto de Vista se interpuso acción de libertad que concedió la tutela y dejó sin efecto el mismo, ordenando se dicte una nueva Resolución, por lo que en cumplimiento de esta determinación se dictó una segunda resolución, siendo el Auto de Vista 90/2020, que es cuestionado por el accionante, por lo que la presente acción de defensa resulta procesalmente incorrecta y no procedente, en razón a que si el impetrante de tutela considera que existe un incumplimiento de una resolución a consecuencia de una acción de libertad, este debe acudir ante el tribunal que es competente para su ejecución y cumplimiento, hecho que no fue realizado hasta ahora por el hoy demandante de tutela; d) El accionante pretende generar un caos jurídico al presentar diversas acciones de libertar, obviando las vías que dispone la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional;                    e) Respecto a las cuestiones de fondo que se alegan, el peticionante de tutela confunde al señalar que el art. 234.1 y 2 del CPP estarían vinculados de tal forma que el numeral 2 depende del 1, puesto que ambos son independientes; f) Sobre la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, no se cumple con la argumentación requerida dentro de la acción tutelar presentada, puesto que se limita a realizar una síntesis de los hechos y a enunciar un derecho supuestamente vulnerado, pero no fundamente el nexo causal imprescindible para la consideración de esta acción tutelar, porque no señala de forma expresa como esa supuesta falta de fundamentación atenta contra su derecho a la vida vinculado a su libertad, o vulnera su derecho a la libertad, o porque su vida estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, por el contrario, se limita a señalar que el Auto de Vista 90/2020 no se encontraría fundamentado, pero su argumento se agota en esa enunciación, pretendiendo que las autoridades corrijan esa imprecisión; y, g) Si bien la acción de libertad es muy amplia y sin formalidad alguna, esto no libera a la parte accionante para que realice una verdadera argumentación; por lo que, está pretendiendo utilizar la vía constitucional como una tercera instancia.