SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que fueron vulnerados sus derechos a la libertad y a una debida motivación; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, el Juez ahora codemandado emitió el Auto Interlocutorio 49/2020; por el cual, dispuso su detención preventiva, contraviniendo lo establecido en los art. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP; razón por la cual, apelaron la decisión a través de un recurso de apelación que fue resuelto por el Vocal hoy demandado confirmando de manera errónea el Auto apelado, no obstante, y a raíz de una acción de libertad presentada de manera anterior, se emitió el nuevo Auto de Vista 90/2020; empero, el mismo no está debidamente motivado, lo cual significa una nueva lesión a su derecho a la libertad, puesto que aún no se reparó el hecho lesivo concurrido en la Resolución de primera instancia.
De los antecedentes procesales se tiene el Auto Interlocutorio 49/2020 de consideración de medidas cautelares, donde el Juez codemandado dispuso la detención preventiva del hoy accionante (Conclusión II.1), que fue apelada, recibiendo como respuesta el Auto de Vista 90/2020 emitido por el Vocal demandado, el cual declaró procedente en parte el recurso de apelación, pero mantuvo la situación jurídica del demandante (Conclusión II.2).
Ahora bien, de todo lo señalado se evidencia que el hoy accionante afronta un proceso penal por la presunta comisión del delito de estupro; razón por la cual, guarda detención preventiva a raíz del Auto Interlocutorio 49/2020 emitido por el Juez codemandado, decisión que fue apelada y resuelta por Auto de Vista 90/2020 emitido por el Vocal demandado, declarando procedente pero manteniendo la situación jurídica del accionante, ambas Resoluciones que a criterio de la parte accionante no estarían debidamente motivados y por lo tal vulnerarían su derecho a la libertad; no obstante, del memorial de interposición de la acción de libertad se puede evidenciar que el citado Auto de Vista fue emitido a raíz de la interposición de una anterior acción de libertad, así lo establecieron en su memorial al señalar que “Apelado como fue la cuestión en análisis, se resolvió por el VOCAL CÉSAR PORTOCARRERO QUIEN SIN CRITERIO ALGUNO CONFIRMÓ EL AUTO APELADO, empero merced a una acción de libertad que no es objeto de esta demanda SE EMITIÓ EL AV. 90/2020 EL CUAL ES UNA NUEVA RESOLUCIÓN LESIVA AL DERECHO A LA LIBERTAD” (sic [fs. 31]), declarando de esta manera la existencia de otra acción de libertad por la cual se habría dispuesto la emisión de una nueva resolución.
A lo señalado precedentemente, también se evidencia el Auto de Vista 90/2020, que en su primera parte señaló lo siguiente: “En cumplimiento a la resolución Nº 03/2020 de 4 de marzo de 2020 y el auto complementario pronunciada por la Juez de garantías Constitucionales Quinto de Sentencia se dicta la resolución” (sic [fs. 21]); además que del informe del Vocal ahora demandado se tiene que “…la presente acción de libertad no es procedente porque la Resolución Nº 90/2020 (ahora cuestionada) fue emitida en cumplimiento de una primera acción de libertad presentada por el accionante” (sic [fs. 39 vta.]).
En el presente caso, el ahora accionante planteó una nueva acción de libertad señalando la vulneración de su derecho a la libertad y a una debida motivación; toda vez que, habiendo el Juez codemandado dispuesto la detención preventiva de Dennis Emilio Mendoza Bernal a través del Auto Interlocutorio 49/2020 por la presunta comisión del delito estupro, lo hizo contraviniendo los arts. 234 y 235 del CPP, por la cual, plantearon recurso de apelación, que fue resuelto por el Vocal demandado, confirmando el Auto apelado, pero, a raíz de una acción de libertad anterior, emitió el Auto de Vista 90/2020, no obstante el mismo no está debidamente motivado, lo cual significa una nueva lesión a su derecho a la libertad, puesto que no se reparó el hecho lesivo de haberse contravenido la norma adjetiva penal; sin embargo, de lo señalado precedentemente, el referido Auto de Vista es emergente de una anterior acción tutelar; por lo que, debió de haber solicitado su cumplimiento ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz que fungió como Juez de garantías, y no así presentar una nueva acción de defensa para el cumplimiento de dicha Resolución Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR