SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la motivación de riesgos procesales, la Fiscalía sostuvo que en relación al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el imputado no acreditó su domicilio, trabajo ni tener familia; y pese a que, en la misma imputación indicaron no tener prueba alguna “puede concurrir el riesgo procesal del art. 234 numeral 2)”; respecto al numeral 4, la formulación de las acciones de libertad denota un comportamiento errado dentro de la causa, además que no se ejecutaron mandamientos de allanamiento, siendo incluso que los representantes del Ministerio Público señalaron que estos no se ejecutaron por negligencia fiscal; en lo que concierne numeral 7, indicaron que este concurre por lo establecido en la “SC 56/2014”; y en cuanto al peligro de obstaculización indicó que la falta de ejecución de los mandamientos -que es atribución expresa del Fiscal- fue responsabilidad suya, y podrían existir otras víctimas; empero, no señaló cuales serían estas.

El Juez ahora codemandado emitió el Auto Interlocutorio 49/2020 de 7 de febrero por el cual dispuso la detención preventiva de Dennis Emilio Mendoza Bernal, fundamentando el mismo bajo el “prohibido principio de inversión de la prueba” (sic), señalando que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, contraviniendo de esta manera lo establecido en los arts. 231 bis, 234 y 235 del CPP, que señalan que al imputado no le corresponde la carga de la prueba para demostrar que no se fugará ni obstaculizará la investigación; además que, el referido Juez no aplicó la “SCP 0087/2019” que determinó que el riesgo del art. 234.7 del citado Código solo se demuestra con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).

Apelada la decisión, la misma fue resuelta por el Vocal hoy demandado, que sin criterio alguno, confirmó el Auto apelado; empero, a raíz de una acción de libertad -que no es objeto de la presente demanda- emitió el Auto de Vista 90/2020 de 5 de marzo, que significó una nueva resolución lesiva al derecho a la libertad, pues en dicho Auto de Vista, no se reparó el hecho lesivo de haberse contravenido los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, pues la mencionada autoridad sostuvo la existencia del numeral 2 del art. 234, pese a la inexistencia del numeral, y en relación al inciso 4 del referido artículo, este no entendió que la interposición de una acción de tutela no significa un acto de fuga, siendo además que no se llevaron a cabo los allanamientos por negligencia fiscal, tal como se determinó en una resolución anterior, ni se demostró con el REJAP condena alguna.

Por lo señalado, existe una falta de motivación en el Auto Interlocutorio 49/2020 y en el Auto de Vista 90/2020, lesionando de esta manera el derecho a la libertad del hoy accionante, pues se dispuso que se mantenga su detención sin causa justa y sin fundamento jurídico válido que avale tal determinación, lesionando de esta manera los arts. 124, 231 bis y 235 del CPP.