SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la motivación de riesgos procesales, la Fiscalía sostuvo que en relación al art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el imputado no acreditó su domicilio, trabajo ni tener familia; y pese a que, en la misma imputación indicaron no tener prueba alguna “puede concurrir el riesgo procesal del art. 234 numeral 2)”; respecto al numeral 4, la formulación de las acciones de libertad denota un comportamiento errado dentro de la causa, además que no se ejecutaron mandamientos de allanamiento, siendo incluso que los representantes del Ministerio Público señalaron que estos no se ejecutaron por negligencia fiscal; en lo que concierne numeral 7, indicaron que este concurre por lo establecido en la “SC 56/2014”; y en cuanto al peligro de obstaculización indicó que la falta de ejecución de los mandamientos -que es atribución expresa del Fiscal- fue responsabilidad suya, y podrían existir otras víctimas; empero, no señaló cuales serían estas.
El Juez ahora codemandado emitió el Auto Interlocutorio 49/2020 de 7 de febrero por el cual dispuso la detención preventiva de Dennis Emilio Mendoza Bernal, fundamentando el mismo bajo el “prohibido principio de inversión de la prueba” (sic), señalando que el imputado no desvirtuó los riesgos procesales, contraviniendo de esta manera lo establecido en los arts. 231 bis, 234 y 235 del CPP, que señalan que al imputado no le corresponde la carga de la prueba para demostrar que no se fugará ni obstaculizará la investigación; además que, el referido Juez no aplicó la “SCP 0087/2019” que determinó que el riesgo del art. 234.7 del citado Código solo se demuestra con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP).
Apelada la decisión, la misma fue resuelta por el Vocal hoy demandado, que sin criterio alguno, confirmó el Auto apelado; empero, a raíz de una acción de libertad -que no es objeto de la presente demanda- emitió el Auto de Vista 90/2020 de 5 de marzo, que significó una nueva resolución lesiva al derecho a la libertad, pues en dicho Auto de Vista, no se reparó el hecho lesivo de haberse contravenido los arts. 234 numerales 1, 2, 4 y 7; y, 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP, pues la mencionada autoridad sostuvo la existencia del numeral 2 del art. 234, pese a la inexistencia del numeral, y en relación al inciso 4 del referido artículo, este no entendió que la interposición de una acción de tutela no significa un acto de fuga, siendo además que no se llevaron a cabo los allanamientos por negligencia fiscal, tal como se determinó en una resolución anterior, ni se demostró con el REJAP condena alguna.
Por lo señalado, existe una falta de motivación en el Auto Interlocutorio 49/2020 y en el Auto de Vista 90/2020, lesionando de esta manera el derecho a la libertad del hoy accionante, pues se dispuso que se mantenga su detención sin causa justa y sin fundamento jurídico válido que avale tal determinación, lesionando de esta manera los arts. 124, 231 bis y 235 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR