SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
i)
Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En audiencia de consideración de medidas cautelares del hoy accionante llevado a cabo el 7 de febrero de igual año, el representante del Ministerio Público fundamentó la resolución de imputación formal contra el imputado, señalando la concurrencia del art. 233.1, 2 y 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, a su criterio se cumplió con el art. 302 de la misma Norma Adjetiva Penal, en ese sentido se emitió el Auto Interlocutorio 49/2020 y también la Auto Interlocutorio 89/2020 de 13 de marzo a momento de resolverse un incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra en grado de apelación ante el Tribunal de alzada y del cual no se sabe aún si se resolvió o no; ii) El impetrante de tutela refirió que dentro del Auto Interlocutorio 49/2020 se aplicó el principio prohibido de “inversión de la prueba”, no obstante tal cuestión es falsa, puesto que el Fiscal de Materia, en audiencia fundamentó la concurrencia del art. 233.1 de la Ley 1173, sobre la probabilidad de autoría del imputado -ahora accionante-, siendo que existe la declaración del padre de la menor como la declaración de la menor de edad, por lo que esta debe ser tomada como cierta, tal cual lo prevé el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señalando y fundamentando además, el representante del Ministerio Público, la concurrencia de los arts. 233.2; 234 numerales 1, 2, 4 y 7, así como los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; iii) Respecto al numeral 4 del art. 234 del referido Código que hace referencia al comportamiento del imputado, se evidenció que el mismo no tendría la voluntad de someterse al proceso, puesto que a pesar de tener conocimiento de la causa -de ello claro reflejo se tiene de las acciones de libertad que habría interpuesto contra la Fiscal de Materia- no concurrió ante las citaciones de parte del Ministerio Público, ni fue encontrado en las órdenes de allanamiento; y, en lo referente al art. 234.7 concurrió lo de ser un peligro para la sociedad con base en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero al tratarse de una menor de edad y en estado de vulnerabilidad; iv) Tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como la defensa de la parte denunciante se adhirieron a lo señalado por el Fiscal; v) En ningún momento se aplicó la “prohibición de la inversión de la prueba”; por lo que, todo fue fundamentado por el representante de la Fiscalía y no por el imputado -ahora accionante-; vi) Del memorial de acción de libertad se puede evidenciar la contradicción del ahora accionante al señalar que se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista 90/2020 y se emita una nueva resolución, no obstante no señaló que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 49/2020 emitida por su persona; vii) El peticionante de tutela también refirió que no se aplicó la “SCP 0087/2019”, donde supuestamente se establece que el riesgo del art. 234.7 del CPP solo se demuestra con el REJAP; empero, en las cuatro Sentencias Constitucionales con el mismo número emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ninguna hace referencia al riesgo del art. 234.7 del CPP; viii) El hoy demandante de tutela trata de sorprender a sus autoridades al volver a iniciar con esta acción de libertad para tratar el punto que se infringió sobre la inversión de la prueba, aspecto que ya fue tratado en el incidente de actividad procesal defectuosa resuelto el 13 de marzo por la Auto Interlocutorio 89/2020 y se halla en apelación ante el Tribunal de alzada, e incluso también fue tratada por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz al resolver otra acción de libertad emitiendo la Resolución 03/2020 de 4 de marzo; es decir, que estos aspectos ya fueron de conocimiento no solo del Tribunal de alzada, sino también de un tribunal de garantías constitucionales, por lo que el ahora accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el imputado ya interpuso un recurso de apelación incidental que está pendiente de ser resuelto; y, ix) La acción tutelar presentada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la vida del peticionante de tutela no está en peligro, no está ilegalmente perseguido porque existen resoluciones de imputación, aprehensión y de medidas cautelares debidamente fundamentados; y, sobre todo, no está indebidamente privado de su libertad personal, y menos ha demostrado que sus derechos y garantías constitucionales hayan sido vulnerados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR