SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

i)

Zacarías Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe escrito de 29 de mayo de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En audiencia de consideración de medidas cautelares del hoy accionante llevado a cabo el 7 de febrero de igual año, el representante del Ministerio Público fundamentó la resolución de imputación formal contra el imputado, señalando la concurrencia del art. 233.1, 2 y 3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; por lo que, a su criterio se cumplió con el art. 302 de la misma Norma Adjetiva Penal, en ese sentido se emitió el Auto Interlocutorio 49/2020 y también la Auto Interlocutorio 89/2020 de 13 de marzo a momento de resolverse un incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra en grado de apelación ante el Tribunal de alzada y del cual no se sabe aún si se resolvió o no; ii) El impetrante de tutela refirió que dentro del Auto Interlocutorio 49/2020 se aplicó el principio prohibido de “inversión de la prueba”, no obstante tal cuestión es falsa, puesto que el Fiscal de Materia, en audiencia fundamentó la concurrencia del art. 233.1 de la Ley 1173, sobre la probabilidad de autoría del imputado -ahora accionante-, siendo que existe la declaración del padre de la menor como la declaración de la menor de edad, por lo que esta debe ser tomada como cierta, tal cual lo prevé el art. 193 inc. c) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), señalando y fundamentando además, el representante del Ministerio Público, la concurrencia de los arts. 233.2; 234 numerales 1, 2, 4 y 7, así como los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP; iii) Respecto al numeral 4 del art. 234 del referido Código que hace referencia al comportamiento del imputado, se evidenció que el mismo no tendría la voluntad de someterse al proceso, puesto que a pesar de tener conocimiento de la causa -de ello claro reflejo se tiene de las acciones de libertad que habría interpuesto contra la Fiscal de Materia- no concurrió ante las citaciones de parte del Ministerio Público, ni fue encontrado en las órdenes de allanamiento; y, en lo referente al art. 234.7 concurrió lo de ser un peligro para la sociedad con base en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto y la  SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero al tratarse de una menor de edad y en estado de vulnerabilidad; iv) Tanto la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como la defensa de la parte denunciante se adhirieron a lo señalado por el Fiscal; v) En ningún momento se aplicó la “prohibición de la inversión de la prueba”; por lo que, todo fue fundamentado por el representante de la Fiscalía y no por el imputado -ahora accionante-; vi) Del memorial de acción de libertad se puede evidenciar la contradicción del ahora accionante al señalar que se conceda la tutela y se declare nulo el Auto de Vista 90/2020 y se emita una nueva resolución, no obstante no señaló que se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 49/2020 emitida por su persona; vii) El peticionante de tutela también refirió que no se aplicó la “SCP 0087/2019”, donde supuestamente se establece que el riesgo del art. 234.7 del CPP solo se demuestra con el REJAP; empero, en las cuatro Sentencias Constitucionales con el mismo número emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ninguna hace referencia al riesgo del art. 234.7 del CPP; viii) El hoy demandante de tutela trata de sorprender a sus autoridades al volver a iniciar con esta acción de libertad para tratar el punto que se infringió sobre la inversión de la prueba, aspecto que ya fue tratado en el incidente de actividad procesal defectuosa resuelto el 13 de marzo por la Auto Interlocutorio 89/2020 y se halla en apelación ante el Tribunal de alzada, e incluso también fue tratada por el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz al resolver otra acción de libertad emitiendo la Resolución 03/2020 de 4 de marzo; es decir, que estos aspectos ya fueron de conocimiento no solo del Tribunal de alzada, sino también de un tribunal de garantías constitucionales, por lo que el ahora accionante no cumple con el principio de subsidiariedad, puesto que el imputado ya interpuso un recurso de apelación incidental que está pendiente de ser resuelto; y, ix) La acción tutelar presentada no reúne los requisitos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la vida del peticionante de tutela no está en peligro, no está ilegalmente perseguido porque existen resoluciones de imputación, aprehensión y de medidas cautelares debidamente fundamentados; y, sobre todo, no está indebidamente privado de su libertad personal, y menos ha demostrado que sus derechos y garantías constitucionales hayan sido vulnerados.