SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
denegó
Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Según lo establecido en la SCP 0125/2014 de 5 de noviembre, el objeto y la resolución dictada dentro de una acción tutelar en su ejecución, es potestad exclusiva del juez o tribunal de garantías que lo ha resuelto; 2) En el presente caso, la Resolución ahora observada es emergente de una acción de libertad anterior, cuyo cumplimiento debió de reclamarse ante el juez natural; por lo que, no corresponde a esa Sala Constitucional ingresar nuevamente a un análisis fáctico y legal sobre un hecho que ya fue resuelto y puesto a conocimiento de un juez natural, que era el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías de esa acción tutelar; 3) La situación de las anteriores acciones de libertad presentadas por el ahora accionante no fue señalado por el mismo, adhiriendo solamente una acción de libertad que no tiene relevancia y relación con este caso, razón por la cual la situación de improcedencia de la actual acción tutelar no fue detectada prima facie, no obstante, de lo explicado por parte demandada como de la verificación detallada del Auto de Vista 90/2020, llegaron a evidenciar que se trata de una duplicidad de acciones tutelares; 4) El demandante de tutela se ve imposibilitado de poder pedir el cumplimiento de la acción tutelar mediante la interposición de otra acción constitucional, porque la impugnación o cuestionamiento, ya sea de forma parcial o total de alguna disposición jurisdiccional no puede arrogarse a otro Tribunal de garantía; 5) Al haberse desarrollado una acción previa, la autoridad que conoció la acción tutelar es a la que debe exigirse el cumplimiento de la misma; 6) La acción tutelar “que les ocupa” tiene excepciones a la subsidiariedad, y que si bien puede atenderse la vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, pero solo puede ser viable en casos de indefensión absoluta y manifiesta, y cuando el acto impugnado sea la causa directa de la privación o de la restricción de la libertad física, supuestos que no concurren en el presente caso; 7) El acto observado emerge de una acción de libertad previa, siendo además que el proceso en sí se encuentra dentro de una acción penal bajo un control jurisdiccional, cuestión que les imposibilita ingresar al fondo de la acción; y, 8) La acción de libertad no es una acción de la que pueda abusarse, ni que pueda presentarse de forma indistinta e indiscriminada o ante cualquier circunstancia, porque ella guarda estrecha relación de respeto con las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, debiendo considerarse que la acción de defensa no es una instancia casacional o una instancia revisora.
La acción de libertad resulta errónea; en razón a que, si el accionante considera que se vulneró sus derechos durante la tramitación del proceso penal, entonces debió acudir a la acción de amparo constitucional, no así a la acción de libertad, más aún cuando solicita la nulidad de las resoluciones de las autoridades denunciadas y no la libertad física del imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción tutelar
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional
- «…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior».
- la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: [Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional].
- ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar, por ser ésa autoridad la llamada a hacer cumplir sus propias determinaciones] de la misma manera
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, […en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR