SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0683/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

denegó

Los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 62/2020 de 29 de mayo, cursante de fs. 45 a 49, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Según lo establecido en la SCP 0125/2014 de 5 de noviembre, el objeto y la resolución dictada dentro de una acción tutelar en su ejecución, es potestad exclusiva del juez o tribunal de garantías que lo ha resuelto; 2) En el presente caso, la Resolución ahora observada es emergente de una acción de libertad anterior, cuyo cumplimiento debió de reclamarse ante el juez natural; por lo que, no corresponde a esa Sala Constitucional ingresar nuevamente a un análisis fáctico y legal sobre un hecho que ya fue resuelto y puesto a conocimiento de un juez natural, que era el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías de esa acción tutelar; 3) La situación de las anteriores acciones de libertad presentadas por el ahora accionante no fue señalado por el mismo, adhiriendo solamente una acción de libertad que no tiene relevancia y relación con este caso, razón por la cual la situación de improcedencia de la actual acción tutelar no fue detectada prima facie, no obstante, de lo explicado por parte demandada como de la verificación detallada del Auto de Vista 90/2020, llegaron a evidenciar que se trata de una duplicidad de acciones tutelares; 4) El demandante de tutela se ve imposibilitado de poder pedir el cumplimiento de la acción tutelar mediante la interposición de otra acción constitucional, porque la impugnación o cuestionamiento, ya sea de forma parcial o total de alguna disposición jurisdiccional no puede arrogarse a otro Tribunal de garantía; 5) Al haberse desarrollado una acción previa, la autoridad que conoció la acción tutelar es a la que debe exigirse el cumplimiento de la misma; 6) La acción tutelar “que les ocupa” tiene excepciones a la subsidiariedad, y que si bien puede atenderse la vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, pero solo puede ser viable en casos de indefensión absoluta y manifiesta, y cuando el acto impugnado sea la causa directa de la privación o de la restricción de la libertad física, supuestos que no concurren en el presente caso; 7) El acto observado emerge de una acción de libertad previa, siendo además que el proceso en sí se encuentra dentro de una acción penal bajo un control jurisdiccional, cuestión que les imposibilita ingresar al fondo de la acción; y, 8) La acción de libertad no es una acción de la que pueda abusarse, ni que pueda presentarse de forma indistinta e indiscriminada o ante cualquier circunstancia, porque ella guarda estrecha relación de respeto con las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales, debiendo considerarse que la acción de defensa no es una instancia casacional o una instancia revisora.

La acción de libertad resulta errónea; en razón a que, si el accionante considera que se vulneró sus derechos durante la tramitación del proceso penal, entonces debió acudir a la acción de amparo constitucional, no así a la acción de libertad, más aún cuando solicita la nulidad de las resoluciones de las autoridades denunciadas y no la libertad física del imputado.