SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0685/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

Sobre el Exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz

Con carácter previo a ingresar al análisis del presente acápite, cabe remitirnos a la jurisprudencia constitucional que sobre las excepciones a la legitimación pasiva para ser demandados en la acción de libertad precisó, esgrimiendo la necesaria concurrencia de error en la identidad de la autoridad demandada, el cual debe ser consecuencia de una imposibilidad o dificultad del afectado para determinar la identidad del que supuestamente vulneró sus derechos (SCP 1932/2010-R).

Acogiendo esa interpretación, se tiene en el presente caso que el accionante interpuso la acción de libertad también contra el Exjuez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, autoridad que     -según el informe de la Secretaria-, dejó de ostentar ese cargo el 13 de febrero de 2020; sin embargo de ello, el impetrante de tutela no podía identificar al titular -resultante de la salida del anterior-, que funge actualmente en el Juzgado donde radica su causa; debido a que, se encontraba privado de libertad, y no tuvo conocimiento de su alejamiento; por lo que, este Tribunal aplicando la excepcionalidad al alcance de la legitimación pasiva, ingresará al análisis de la acción suscitada.

En ese entendido, para el caso, es atinada la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla los tipos de hábeas corpus que despliega la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril); de cuyo razonamiento, se tiene que su activación, se da en procura de acelerar los trámites judiciales cuando en los mismos existan demoras indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad, pues como ya se anticipó, el encargado de tramitar la causa con celeridad, así como responder a cualquier inquietud del procesado -ahora accionante- en el caso, era el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, quien debía pronunciarse o en su caso la autoridad a cargo del proceso; empero, ello no aconteció, constituyendo una obstaculización a la pretensión del sentenciado que se halla directamente vinculada a su derecho a la libertad indebidamente restringida, cuando correspondía ser gestionada con la debida celeridad, y propenderse que en los casos que una autoridad conozca una solicitud que involucre el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor prontitud posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, exigencia que no fue respetada en la presente acción tutelar, pues hasta el momento de su interposición, el detenido no obtuvo resultado probable de la emisión del mandamiento de libertad en su favor, pese a que fueron cumplidos los requisitos exigidos para el efecto.

Por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión de que la desidia a la hora de tramitar lo peticionado por el condenado por parte de la autoridad que asumió suplencia o aquella que funge actualmente dicha titularidad, traducida en la negativa de gestionar la libertad del impetrante de tutela, constituye un acto dilatorio vinculado a la libertad de este, y que se desmarca de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que establece la obligación que tiene todo servidor público jurisdiccional de dar curso a los trámites en los que esté involucrado un privado de libertad, resultando una contravención del principio de celeridad procesal, caso en el cual procede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela pretendida sobre este punto.

Máxime, si de los datos del proceso es posible advertir -conforme lo expresó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, que tuvo inmediación con las piezas procesales del caso- que esta autoridad fue a quien se le remitieron los antecedentes del proceso a su finalización; es decir, ante la emisión de la Sentencia pronunciada por los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, quienes ya no podían volver a asumir la causa, convergiendo plena obligatoriedad en el Exjuez de Ejecución Penal codemandado respecto de la absolución y conocimiento de cualquier cuestión posterior que se suscite durante la ejecución como el caso.