SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0689/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0689/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que fueron conculcados sus derechos al trabajo y a “dedicarse al comercio”, porque el 15 de agosto de 2019, junto a un representante de la APDHEA -para que constate el hecho que denuncia- se instaló a comercializar sus productos frutales en el puesto 32 y 47 que le corresponde como puesto de venta al ser parte de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos Varios Sector Verdura y su Feria del Mercado de la Ciudad Satélite y su Feria de El Alto del departamento de La Paz; no obstante, un grupo de personas de esa Asociación, más un miembro de la Directiva la desalojaron, señalando que habría sido expulsada mediante determinación asumida en una Asamblea General y memorándum de 20 de febrero de 2018, a pesar que, ella no fue notificada con ninguna resolución ni disposición; por lo que le obstaculizaron su derecho al trabajo sin ningún tipo de sustento jurídico, ejerciendo de esta manera medidas de hecho en su contra.

De la revisión de antecedentes se tiene un carnet de afiliada a nombre de Mónica Tintaya Guarachi -hoy accionante- donde se le reconoce que se dedica a la venta de fruta en los puestos “32-47”, con una vigencia hasta junio de 2022 (Conclusión II.1), asimismo, se tiene memorándum de expulsión de 20 de febrero de 2018 dirigido a la ahora accionante, donde se determinó expulsarla de la Asociación anteriormente señalada, no obstante, tal memorándum no tiene cargo de recepción por parte de la peticionante de tutela (Conclusión II.2.); y, consta Informe CITE: SMDE/DEM/UM/RCHQ/095/2019 de 20 de septiembre por el cual el Coordinador de la Unidad de Mercados de la Dirección de Ferias y Mercados dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mencionado departamento señaló que no existe ningún tipo de antecedente y/o nota referente a Mónica Tintaya Guarachi; y, refiriendo además que la Dirección de Ferias y Mercados, “…no tiene como competencia para intervenir en los conflictos internos de las Organizaciones Sociales, siendo que las mismas cuentan con reglamentos internos” [sic (Conclusión II.3)].

Ahora bien, en el caso traído a revisión se tiene un acto por el cual la accionante reclama que habría sido objeto de una medida de hecho sin base ni fundamento legal; en ese entendido, con relación al aspecto probatorio de la medida de hecho como tal, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha establecido que la carga probatoria le corresponde ser presentada por el peticionante de tutela, debiendo acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales señalados para la definición de hechos o derechos.

Al respecto, en torno a esta condicionante inherente a la carga probatoria a ser cumplida por la peticionante de tutela, de acuerdo al aludido Fundamento Jurídico; se constituyó que por la naturaleza de los actos ilegales graves -denunciados como vías de hecho-, para asegurar certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte demandante de tutela; para determinar las mismas, de manera necesaria debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa  jurídica; es decir, en total prescindencia de mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; asimismo, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, se tiene que por Memorándum de 20 de febrero de 2018, la Directiva y algunos miembros de la Asamblea General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios Sector Verdura y su Feria del Mercado de la Ciudad Satélite y su Feria de El Alto del departamento de La Paz, hace más de un año y medio tomaron la decisión de expulsar a la accionante; si bien, en dicha literal no cursa ningún cargo de recepción, en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar la parte demandada afirmó que la precitada no aceptó la misma procediendo a romper la literal entregada, aspecto que no fue negado por ella.

En ese contexto, la accionante no cumplió con la carga de la prueba exigida; toda vez que, no logró generar certeza objetiva en cuanto a la concurrencia de vías de hecho; por lo que, la jurisdicción constitucional no es la llamada a resolver la problemática planteada, al no ser una instancia que pueda definir derechos, esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, ya sean estos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada.