SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

1)

El accionante ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) Del informe de la autoridad  judicial demandada se tiene que se dejó sin efecto la Resolución 246/2015, alegación que ciertamente es evidentemente, pues dicha Resolución se revocó porque el 21 de enero de 2016, su persona fue cautelado en otro proceso penal desarrollado en la ciudad de Sucre, el cual impidió el cumplimiento de las medidas sustitutivas como la presentación ante el Ministerio Público cada quince días, siendo ese el motivo para revocar la indicada Resolución, pero no es cierto que se dejó sin efecto el arraigo y la fianza económica presentada en esa oportunidad conforme se evidenció  del Informe de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, ya que nunca se devolvió esa fianza, como pretende hacer ver la autoridad judicial demandada, ya que no existe resolución alguna que hubiera dispuesto el cese del arraigo, razón por la que al amparo de los arts. 240 del CPP y “231 bis” de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 8 de mayo de 2019– solicitó la cesación de su detención preventiva;     2) La autoridad judicial demandada vio por conveniente pedir únicamente una fianza de Bs3 000.- y con el antecedente que su persona tenía una fianza por Bs30 000.- se le debía restituir Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos); en tal sentido, ofreció el Certificado de Depósito Judicial 0027508 registrado por Caja del Órgano Judicial (correspondiente al caso del juzgado que se recurre en la acción de libertad); es decir, dentro del IANUS 201307990; además, de demostrarse que se encuentra arraigado conforme se tiene del Talonario de Control de la Dirección General de Migración; prueba que el Juez demandado no compulsó bajo el principio de razonamiento lógico; es más, se presentó la verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario donde señala que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Florida s/n de la zona el Patacón de la ciudad de Sucre; no obstante, la autoridad judicial demandada emitió un decreto que es confuso y arbitrario que dio lugar a la presentación de un segundo memorial de 14 de abril de 2020, en el cual explicó que cumple lo ordenado y solicitó se libre “mandamiento de libertad”; así, frente a esa situación dicha autoridad dispuso su “la detención” sin verificativo de algún servidor de apoyo jurisdiccional, pretendiendo que desde la ciudad de La Paz  funcionarios judiciales verifiquen su domicilio en la ciudad de Sucre, extremo que resulta de difícil cumplimiento conforme a Decretos Supremo “4199 y 4200”, que declaran la cuarentena total y parcial; 3) La SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, sostuvo que el juzgador debe agilizar todas las diligencias que se encuentren relacionadas a la situación procesal del justiciable, además que los trámites administrativos realizados fuera de su despacho se desarrollen con la debida celeridad e inmediatez y en su caso prescindir de las exigencias administrativas previa valoración y ponderación de los obstáculos imposibles que acontezca, como en el caso concreto que debido a la pandemia resulta imposible; 4) El Juez ahora demandado hizo referencia al Informe del Secretario del Juzgado a su cargo, en el cual se manifestó que, el arraigo y la fianza no corresponden a los datos del proceso, lo que significa que en la Resolución 66/2020 se hizo un análisis de la fianza de Bs30 000.- “…en un momento que ahora ya no es necesario 30.000 sino de 3000, ahora contrariamente a ese razonamiento que ha realizado en su momento ahora dice que hay una fianza que esa fianza presentada corresponde a los datos de otro proceso en concreto sino de otros procesos en contra del impetrante de véase como se pretende tergiversar…” (sic); sin embargo, el Juez ahora demandado en otro proceso penal en contra de su persona, dispuso su detención domiciliaria el 11 de abril de 2020 en el domicilio ubicado en la calle Florida s/n, zona Patacón de la ciudad de Sucre; por lo que, por un “capricho” la autoridad demandada señala que debe ser un funcionario de su despacho, el que verifique su domicilio, cuando fueron funcionarios competentes que efectuaron dicha verificación; y, 5) La SCP 1178/2015-S2 de 10 de abril, sostuvo que para efectivizar la libertad previamente debe acreditarse el cumplimiento de las medidas sustitutivas, en el caso concreto se acreditó dicho cumplimiento ya que materialmente existe un arraigo y una fianza; empero, la autoridad demandada señala que los mismos fueron revocados y no tendrían vigencia ya que la fianza cesó y no existe arraigo, cuando materialmente conforme al informe de esta autoridad resulta contrario, denotando una malicia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollara los siguientes temas: 1) Cumplimiento de las medidas cautelares dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.