SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
1)
El accionante ratificó los argumentos de su memorial de acción de libertad y ampliando los mismos, manifestó lo siguiente: 1) Del informe de la autoridad judicial demandada se tiene que se dejó sin efecto la Resolución 246/2015, alegación que ciertamente es evidentemente, pues dicha Resolución se revocó porque el 21 de enero de 2016, su persona fue cautelado en otro proceso penal desarrollado en la ciudad de Sucre, el cual impidió el cumplimiento de las medidas sustitutivas como la presentación ante el Ministerio Público cada quince días, siendo ese el motivo para revocar la indicada Resolución, pero no es cierto que se dejó sin efecto el arraigo y la fianza económica presentada en esa oportunidad conforme se evidenció del Informe de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, ya que nunca se devolvió esa fianza, como pretende hacer ver la autoridad judicial demandada, ya que no existe resolución alguna que hubiera dispuesto el cese del arraigo, razón por la que al amparo de los arts. 240 del CPP y “231 bis” de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 8 de mayo de 2019– solicitó la cesación de su detención preventiva; 2) La autoridad judicial demandada vio por conveniente pedir únicamente una fianza de Bs3 000.- y con el antecedente que su persona tenía una fianza por Bs30 000.- se le debía restituir Bs27 000.- (veintisiete mil bolivianos); en tal sentido, ofreció el Certificado de Depósito Judicial 0027508 registrado por Caja del Órgano Judicial (correspondiente al caso del juzgado que se recurre en la acción de libertad); es decir, dentro del IANUS 201307990; además, de demostrarse que se encuentra arraigado conforme se tiene del Talonario de Control de la Dirección General de Migración; prueba que el Juez demandado no compulsó bajo el principio de razonamiento lógico; es más, se presentó la verificación domiciliaria realizada por la Trabajadora Social de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario donde señala que su domicilio se encuentra ubicado en la calle Florida s/n de la zona el Patacón de la ciudad de Sucre; no obstante, la autoridad judicial demandada emitió un decreto que es confuso y arbitrario que dio lugar a la presentación de un segundo memorial de 14 de abril de 2020, en el cual explicó que cumple lo ordenado y solicitó se libre “mandamiento de libertad”; así, frente a esa situación dicha autoridad dispuso su “la detención” sin verificativo de algún servidor de apoyo jurisdiccional, pretendiendo que desde la ciudad de La Paz funcionarios judiciales verifiquen su domicilio en la ciudad de Sucre, extremo que resulta de difícil cumplimiento conforme a Decretos Supremo “4199 y 4200”, que declaran la cuarentena total y parcial; 3) La SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, sostuvo que el juzgador debe agilizar todas las diligencias que se encuentren relacionadas a la situación procesal del justiciable, además que los trámites administrativos realizados fuera de su despacho se desarrollen con la debida celeridad e inmediatez y en su caso prescindir de las exigencias administrativas previa valoración y ponderación de los obstáculos imposibles que acontezca, como en el caso concreto que debido a la pandemia resulta imposible; 4) El Juez ahora demandado hizo referencia al Informe del Secretario del Juzgado a su cargo, en el cual se manifestó que, el arraigo y la fianza no corresponden a los datos del proceso, lo que significa que en la Resolución 66/2020 se hizo un análisis de la fianza de Bs30 000.- “…en un momento que ahora ya no es necesario 30.000 sino de 3000, ahora contrariamente a ese razonamiento que ha realizado en su momento ahora dice que hay una fianza que esa fianza presentada corresponde a los datos de otro proceso en concreto sino de otros procesos en contra del impetrante de véase como se pretende tergiversar…” (sic); sin embargo, el Juez ahora demandado en otro proceso penal en contra de su persona, dispuso su detención domiciliaria el 11 de abril de 2020 en el domicilio ubicado en la calle Florida s/n, zona Patacón de la ciudad de Sucre; por lo que, por un “capricho” la autoridad demandada señala que debe ser un funcionario de su despacho, el que verifique su domicilio, cuando fueron funcionarios competentes que efectuaron dicha verificación; y, 5) La SCP 1178/2015-S2 de 10 de abril, sostuvo que para efectivizar la libertad previamente debe acreditarse el cumplimiento de las medidas sustitutivas, en el caso concreto se acreditó dicho cumplimiento ya que materialmente existe un arraigo y una fianza; empero, la autoridad demandada señala que los mismos fueron revocados y no tendrían vigencia ya que la fianza cesó y no existe arraigo, cuando materialmente conforme al informe de esta autoridad resulta contrario, denotando una malicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollara los siguientes temas: 1) Cumplimiento de las medidas cautelares dispuesta por la autoridad jurisdiccional, para efectivizar el mandamiento de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por memorial presentado el 19 de marzo de 2020
- memorial de 13 de abril de 2020
- detención domiciliaria
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación;
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decreto de 13 de abril de 2020
- Resolución 66/2020
- se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
- CONFIRMAR
- ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente,
- :`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado
- Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
- las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido
- Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.
- prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
- Fragmento 37
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».