SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad física o personal; y, a una justicia pronta y oportuna; además, del principio de celeridad; toda vez que, mediante memorial de 19 de marzo de 2020, reiterado el 13 de abril del mismo año, solicitó se libre “mandamiento de libertad”, tras cumplir con las exigencias para aplicar las medidas sustitutivas ya dispuestas como la detención domiciliaria; empero, la autoridad judicial demandada manifestó que los datos son incongruentes; razón por la cual, el 14 de abril del citado año, cumplió lo ordenado y pidió se emita su “mandamiento de libertad”, a lo cual se denegó su pretensión pese a cumplirse con los requisitos para la detención domiciliaria, fianza económica y arraigo.
Con finalidad de resolver la presente acción de libertad, con carácter previo es oportuno revisar los antecedentes que informan el expediente; en tal sentido, conforme se tiene de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, cursa fotocopia simple de Certificado de Depósito Judicial 0027508 de 17 de agosto de 2015 por concepto de fianza, por el monto de Bs30 000.- en mérito a lo dispuesto por el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz. Asimismo, mediante Talón de Control de Migración de 18 de agosto de 2015, consta arraigo de Humberto Quispe Poma (Conclusión II.2.).
En ese sentido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Reina Carmiña Luna Ríos contra Humberto Quispe Poma, por la supuesta comisión del delito de cohecho pasivo propio y otro; mediante Resolución 66/2020 de 28 de enero, el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, determinó la cesación a la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, disponiendo medidas menos gravosas como detención domiciliaria, cuyo domicilio debía ser verificado por funcionario del referido despacho judicial, así también estableció una fianza económica de Bs3 000.- a ser depositado en la cuenta del Consejo de la Magistratura; y además, se determinó el arraigo, presentación ante el Ministerio Público, prohibiéndose acercarse a la víctima, al Ministerio Público y demás coimputados, sin que implique el perjuicio a ejercer su derecho a la defensa (Conclusión II.4.).
Posteriormente, Humberto Quispe Poma mediante memoriales presentados el 19 de marzo y reiterado el 13 de abril de 2020 ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz solicitó se libre “mandamiento de libertad” –detención domiciliaria– (Conclusiones II.5. y II.6), peticiones que fueron respondidas a través de decreto de 13 de abril de 2020, para el cual la autoridad judicial demandada refirió en sentido que los datos informativos que arroja la información proporcionada por el propio imputado, resultan incongruentes al caso penal en particular (Conclusión II.7). A su vez, del memorial de 14 de abril de 2020 presentado ante el aludido juzgado, el ahora peticionante de tutela solicitó la modificación de medidas cautelares por peligro al derecho a la vida que corría en razón de la existencia de la pandemia, impetrando al efecto se libre el respectivo “mandamiento de libertad” (Conclusión II.8).
Ante esta última solicitud, la autoridad actualmente demandada a través del decreto de 15 de abril de 2020, refirió que el peticionante debe sujetarse a lo previsto en el decreto de 13 de ese mes y año, siendo que el propio imputado reconoce no haber cumplido con la verificación del domicilio por un funcionario de apoyo jurisdiccional; además, de hacer alusión al Informe evacuado por secretaría de su despacho en sentido que el dato de arraigo arrimado y la medida alternativa de la fianza económica, no corresponden a los datos del presente proceso penal sino de otro proceso en contra del impetrante (Conclusión II.9.).
Revisado los antecedentes que informan al presente caso, se tiene que, el ahora peticionante de tutela señala que fue beneficiado con la cesación a su detención preventiva mediante Resolución 66/2020 (Conclusión II.4) imponiéndosele medidas menos gravosas a ser cumplidas previamente a que se libre el respectivo “mandamiento de libertad”; sin embargo, la autoridad actualmente demandada desestima la misma por ser incongruentes.
A los fines de resolver la presente problemática, inicialmente debemos referirnos al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando el imputado se beneficie de alguna de las medidas cautelares menos gravosas, a fin de que se hagan efectivas las mismas es necesario y hasta exigible que se cumplan dichas medidas, antes de disponer se libre el mandamiento de libertad; en todo caso, el juez de la causa tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efecto de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión o consecuencia lógica será de conceder la libertad, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya dispuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por memorial presentado el 19 de marzo de 2020
- memorial de 13 de abril de 2020
- detención domiciliaria
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación;
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decreto de 13 de abril de 2020
- Resolución 66/2020
- se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
- CONFIRMAR
- ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente,
- :`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado
- Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
- las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido
- Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.
- prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
- Fragmento 37
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».