SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 09/2020 de 21 de abril, cursante de fs. 45 a 47, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante activó la acción de libertad de pronto despacho afirmando que la autoridad vulneró su derecho a la libertad prolongando su detención preventiva, razón por la que citó la SCP 0030/2017-S3 de 8 de febrero, afirmando que en el presente caso la autoridad demandada emitió la Resolución 66/2020 imponiéndole otras medidas cautelares entre ellas la detención domiciliaria, en el domicilio a ser verificado por funcionario del despacho judicial, una fianza económica de Bs3 000.- y el arraigo; b) La Resolución 66/2020 no fue motivo de impugnación por el ahora impetrante de tutela, infiriéndose que el mismo estuvo de acuerdo con las medidas cautelares que le fueron impuestas; sin embargo, el actor luego de más de dos meses de emitirse la indicada Resolución, a través del memorial presentado el 19 de marzo de 2020, solicitó a la autoridad accionada demandada se libre “mandamiento de libertad” (detención domiciliaria), petición que fue reiterada en dos oportunidades mediante memoriales de 13 y 14 de abril de 2020, por los que se hizo conocer que se dio cumplimiento a las medidas cautelares que se le impuso a través de la aludida Resolución memoriales respondidos de manera inmediata con el decreto de 13 del citado mes y año, señalando que los datos informativos relativos a su situación procesal eran incongruentes, ya que referían a distintas fechas y que el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas debieron darse en ese proceso penal y no en otro; además, en relación al memorial de 14 de ese mes y año, la autoridad demandada emitió el decreto de 15 de abril de 2020, por el que se dispuso que debía sujetarse al decreto de 13 del mismo mes y año; y, completándose su negativa, se refirió que el solicitante reconoció no haber cumplido con las medidas cautelares que le fueron impuestas; toda vez que, no realizó la verificación domiciliaria con el personal de ese despacho y que por Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el arraigo y fianza que fueron adjuntados por el mismo no correspondían a los datos de ese proceso, sino que pertenecían a otro proceso también en contra del ahora accionante; lo que demuestra que no existió vulneración alguna al principio de celeridad que involucre una afectación a su derecho a la libertad personal; por lo que, se deniega la tutela; toda vez que, el ahora peticionante de tutela no cumplió con las medidas cautelares que sustituyeron la detención preventiva; c) La autoridad judicial demandada también explicó que si bien se emitió la Resolución 246/2015 a través de la cual se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; no obstante, dicha Resolución fue revocada a través de la Resolución 248/2016; consiguientemente, en función a lo establecido en la Resolución 66/2020, el accionante debe cumplir las nuevas medidas cautelares que le fueron impuestas, motivo por el que no podía emitirse el “mandamiento de libertad” (detención domiciliaria) que se solicitaba; y, d) La autoridad demandada debe tomar en cuenta que las circunstancias en las que se emitió la Resolución 66/2020 variaron debido a la cuarentena por el COVID-19, motivo por el que resulta previsible que no podrán realizarse algunas actuaciones que fueron dispuestas como el caso de la verificación domiciliaria del ahora peticionante de tutela, que refiere encontrarse en la ciudad de Sucre, lugar en el que el personal del Juzgado de La Paz no podrá constituirse, lo que implica que debe facilitarse de manera urgente la modificación o el cumplimiento de las medidas cautelares que fueron impuestas al accionante, tomando en cuenta las posibilidades legales y reales, precautelando por la menor afectación al derecho a la libertad que el mismo cuenta; toda vez que, fue beneficiado con una detención domiciliaria; por lo que, se debe tomar en cuenta, conforme a lo establecido en el art. 250 del CPP, relativo a la revisión y modificación de las medidas cautelares aún de oficio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por memorial presentado el 19 de marzo de 2020
- memorial de 13 de abril de 2020
- detención domiciliaria
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación;
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decreto de 13 de abril de 2020
- Resolución 66/2020
- se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
- CONFIRMAR
- ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente,
- :`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado
- Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
- las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido
- Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.
- prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
- Fragmento 37
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».