SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
III.1.
Inicialmente es pertinente mencionar que una de las políticas e iniciativas del Estado Plurinacional de Bolivia en consonancia con el bloque constitucional y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), es precisamente el de asumir por los Estados partes respecto a líneas de acción y políticas públicas sobre medidas dirigidas a reducir la prisión preventiva en los países miembros; por cuanto, el objeto principal es precisamente reducir la prisión preventiva, brindando al procesado la oportunidad material de poder asumir defensa en libertad y cumpliendo las medidas sustitutivas que tengan a bien establecer las respectivas autoridades jurisdiccionales de las distintas regiones; toda vez que, el no asumir este desafío y enfoque como política del Estado puesto en práctica a través de las correspondientes autoridades judiciales, impedirá que la utilización de este régimen restrictivo (detenciones preventivas para investigar) no solo que llegue a ser la regla sino que no será compatible con los estándares internacionales en la materia que tienden a respetar y poner en alta estima el derecho a la libertad de las personas.
En ese entendido, todo el bloque constitucional se encuentra direccionado a las acciones relacionadas con el diseño, implementación y seguimiento de las medidas dirigidas a reducir la prisión preventiva, basados en el principio de presunción de inocencia, empero guiados por los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Esta guía constituye un instrumento que promueve un verdadero cambio de paradigma en la concepción de las autoridades y sujetos procesales sobre la procedencia y necesidad de la aplicación del régimen de referencia, y por otra parte, llama la atención respecto a las ventajas y la necesidad de ampliar la utilización de medidas alternativas a la prisión preventiva, como medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos disponibles del Estado.
Entonces si las medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva representa una ventaja para la reducción del hacinamiento carcelario, evita la desintegración y estigmatización comunitarias derivadas de las consecuencias personales, familiares y sociales de la prisión preventiva, en cierta manera disminuye las tasas de reincidencia, además de utilizar de manera más eficiente los recursos públicos; además que, resulta un medio para optimizar la utilidad social del sistema de justicia penal y los recursos disponibles; no es menos claro y evidente que al momento de infligir alguna medida alternativa o bien denominado en nuestra economía procesal penal como medidas cautelares, estas al haberse constituido con la única finalidad de asegurar de que el procesado se encuentre presente en toda la tramitación del juicio hasta a obtención de la sentencia correspondiente; no deja de ser menos exigible que para dejar de aplicar lo que en determinado sistema inquisitivo se aplicó como regla general la detención preventiva, es necesario que el imputado luego de beneficiarse de una resolución de cesación a la detención preventiva, deba cumplir las medidas cautelares (medidas alternativas) que hubiere considerado el operador de justicia pues esa es la única condición en una interpretación teleológica o finalista que ha previsto el legislador para asegurar la presencia del imputado o procesado en toda la tramitación del proceso penal.
En cuanto a la exigencia de cumplimiento de medidas cautelares distintas a la detención preventiva, la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre[1] señaló que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva, solo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren ordenado; dicho entendimiento fue reiterado en las SSCC 0550/2010-R de 12 de julio [2], 1468/2011-R de 10 de octubre [3]; y, confirmado en la SCP 0388/2012 de 22 de junio [4].
De la jurisprudencia desarrollada a través de las referidas sentencias precedentemente, se advierte que para la efectivización de la libertad provisional del detenido preventivamente, en los casos en los que la autoridad jurisdiccional dispone la cesación de la medida cautelar, previamente debe cumplir con las medidas sustitutivas para efectivizar su libertad.
Ahora bien, entre las medidas cautelares distintas a la detención preventiva, conforme dispone los arts. 241 y 242 del CPP, se tiene la fianza económica y el arraigo; la primera, relacionada al depósito judicial de un emolumento económico establecido por el juez de la causa que tiene como única finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del juez o tribunal; en tanto, que la segunda referida a la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o de un determinado ámbito territorial, sin previa autorización del juez o tribunal de la causa, quien dispondrá el arraigo correspondiente.
En todo caso sea cual fuere la medida cautelar impuesta o en su caso ambas medidas infligidas al procesado que se benefició con la cesación a la detención preventiva, previo a que el juez de instrucción emita el correspondiente mandamiento de libertad, tal cual refiere la SC 0997/2001-R de 18 de septiembre[5] con carácter previo deberán ser cumplidas dichas medidas cautelares alternativas.
Siguiendo la línea jurisprudencial precedentemente mencionada, de igual modo la SC 1096/2003-R de 7 de agosto[6] señaló que el juez de instrucción es quien debe, previo a emitir el correspondiente mandamiento de libertad, verificar si el imputado cumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, v. gr. el arraigo con la certificación emitida por la autoridad competente de acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423 de 2 de diciembre de 1996, que reconoce a la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, como organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, entre cuyas atribuciones, señaladas en el art. 20 inc. m) se establece la siguiente: “Llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales”; de modo que la certificación, se constituye en una constancia para el propio juzgador de que su determinación fue cumplida, vale decir, que la orden de arraigo ha sido inscrita en el Registro Nacional de Arraigos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por memorial presentado el 19 de marzo de 2020
- memorial de 13 de abril de 2020
- detención domiciliaria
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación;
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decreto de 13 de abril de 2020
- Resolución 66/2020
- se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
- CONFIRMAR
- ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente,
- :`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado
- Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
- las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido
- Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.
- prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
- Fragmento 37
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».