SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Fecha: 05-Nov-2020
se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado…
La referida exigencia no fue cumplida a cabalidad por el ahora peticionante de tutela, lo que justificó a que el operador de justicia ahora demandado no cuente con la obligación de emitir el “mandamiento de libertad”, precisamente por la falta de cumplimiento de las medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva; tal cual se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución en sentido que el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las últimas medidas impuestas antes de otorgarse el “mandamiento de libertad” (detención domiciliaria) entre estas la fianza económica y el arraigo dispuestos, datos que deben ser completos, correctos, exactos y coincidentes con la autoridad que las ordena; aspecto que fue obviado por el ahora peticioinante de tutela.
En relación al argumento del ahora solicitante de tutela en sentido que el Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial mediante Nota CITE: 1215/2018-DGAF/01 hubiere certificado acerca del efectivo depósito judicial por concepto de fianza económica infligida en contra del ahora solicitante de tutela; al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, si bien puede resultar evidente el depósito judicial de fianza económica en el monto de Bs30 000.- ordenado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, tales datos orientan a establecer que se trata de otro proceso penal seguido en contra de Humberto Quispe Poma; por lo que, dicha medida cautelar de carácter personal alternativa a la detención preventiva, no acredita la fianza económica para el presente proceso penal; esta exigencia tiene su razón de ser; toda vez que, la única razón de aplicar este tipo de medida cautelar personal, es para afianzar de que el imputado cumpla con las obligaciones que le imponga el juez cautelar, conforme prevé el art. 241 del CPP.
Al respecto, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto señaló “Según el diccionario ABC, se llama fianza a aquella garantía que principalmente busca asegurar el cumplimiento efectivo de una obligación, en tanto, el término es empleado, mayormente, con dos sentidos, como garantía real o como garantía personal”
En ese sentido, en el presente caso al no cumplir con la fianza económica establecida a través de la Resolución 66/2020, emitida por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se tiene cumplidas las medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva establecidas en contra del ahora peticionante de tutela, razón por la que, corresponde denegar la presente acción de defensa.
Con referencia al derecho a la vida que demandó encontrarse en riesgo el ahora impetrante de tutela a través del memorial de 14 de abril de 2020 (Conclusión II.8); al respecto, al margen de todo lo expuesto precedentemente, es pertinente exhortar a la autoridad actualmente demandada, que si bien a momento de emitir la Resolución 66/2020 dispuso medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva para el ahora impetrante de tutela, no deja de ser menos cierto que en mérito al último DS 4404 de 28 de noviembre de 2020 proferido hasta aquel entonces, sobre protocolos y medidas de bioseguridad para proteger la vida y salud de las personas, respecto a la pandemia COVID-19, será la autoridad actualmente demandada quien deberá reconsiderar –si el caso así aconseje– a fin de verificar el cumplimiento alternativo respecto a la verificación del domicilio del ahora impetrante de tutela; v. gr., a través de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en mérito al principio de unidad que rige conforme establece el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, pero en todo caso no puede gravarse y/o agravarse el cumplimiento de las medidas cautelares personales alternativas en detrimento del derecho a la libertad física (detención domiciliaria) del ahora solicitante de tutela, que como en el presente caso ya fue decidida a través de la Resolución 66/2020, buscando coadyuvar y cooperar al imputado en el cumplimiento de dichas medidas alternativas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- por memorial presentado el 19 de marzo de 2020
- memorial de 13 de abril de 2020
- detención domiciliaria
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- …De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación;
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- decreto de 13 de abril de 2020
- Resolución 66/2020
- se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado
- CONFIRMAR
- ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador,
- “De la normativa y jurisprudencia glosadas, se concluye que para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá resolverlo de inmediato, o en su caso, dadas las circunstancias, dentro de un plazo razonable y la libertad en caso de concesión de una medida sustitutiva, se hará efectiva sólo cuando se hubieran cumplido los requisitos impuestos por la autoridad judicial competente,
- :`… la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado
- Con relación a la efectivización de la libertad, tratándose de los casos de cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas al imputado, este Tribunal en la SC 1242/2010-R de 13 de septiembre, estableció: «...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador
- las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido
- Que en el caso presente, si bien el art. 245 del Cód. Pdto. Pen. prevé que la libertad sólo se hará efectiva, luego de haberse otorgado la fianza, esa norma es aplicable a aquellos casos en los que como medida substitutiva se dispone una fianza real, pero no es excluyente de la obligación que tiene el procesado de cumplir con las otras medidas impuestas como en el caso del arraigo, más aún cuando las autoridades recurridas favoreciendo al representado ya sustituyeron la fianza real, por la de carácter personal. Consiguientemente si el procesado no ha cumplido con las obligaciones impuestas como es el registro del arraigo, que debe ser certificado, no puede exigir se le otorgue la libertad, que está sujeta al cumplimiento de dicha medida.
- prevé las medidas substitutivas, entre las cuales se encuentran la detención domiciliaria, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, prohibición de salir del país, de asistir a determinados lugares, fianza juratoria, personal o económica, las cuales por prescripción del artículo 241 del citado cuerpo legal, tienen como exclusiva finalidad asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal. De manera que a efectos de concretarse la libertad u otorgársela, el Juez de la causa, debe verificar que dichas medidas se hubieran cumplido.”
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad , entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales
- Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado”.
- Fragmento 37
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado».