SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S1

Fecha: 05-Nov-2020

se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado

…la línea jurisprudencial referida sobre la forma en cómo se debe acreditar el cumplimiento del arraigo tiene su razón de ser y sustento jurídico, puesto que si bien puede expedirse la orden de arraigo y entregarse a la Oficina correspondiente de Migración, con este único acto no basta para que la autoridad responsable del control jurisdiccional de una investigación dé como cumplida su orden, pues es razonable que exija una certificación de que se ha procedido al registro, de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, ya que la medida se constituye de máxima importancia para evitar la fuga del imputado o procesado, pues de existir tal posibilidad sería de responsabilidad del juzgador por no haberse cerciorado de que el imputado o procesado realmente estaba arraigado, de manera que, cuando el Juez Cautelar exige la certificación de ningún modo está trabando u obstaculizando la libertad, sino que simplemente está cumpliendo con su deber de asegurarse que las medidas que ha impuesto han sido efectivamente cumplidas por el imputado…

La referida exigencia no fue cumplida a cabalidad por el ahora peticionante de tutela, lo que justificó a que el operador de justicia ahora demandado no cuente con la obligación de emitir el “mandamiento de libertad”, precisamente por la falta de cumplimiento de las medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva; tal cual se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución en sentido que el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, es el cumplimiento de las últimas medidas impuestas antes de otorgarse el “mandamiento de libertad” (detención domiciliaria) entre estas la fianza económica y el arraigo dispuestos, datos que deben ser completos, correctos, exactos y coincidentes con la autoridad que las ordena; aspecto que fue obviado por el ahora peticioinante de tutela.

En relación al argumento del ahora solicitante de tutela en sentido que el Director General Administrativo y Financiero del Órgano Judicial mediante Nota CITE: 1215/2018-DGAF/01 hubiere certificado acerca del efectivo depósito judicial por concepto de fianza económica infligida en contra del ahora solicitante de tutela; al respecto, conforme se tiene señalado precedentemente, si bien puede resultar evidente el depósito judicial de fianza económica en el monto de Bs30 000.- ordenado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz; empero, tales datos orientan a establecer que se trata de otro proceso penal seguido en contra de Humberto Quispe Poma; por lo que, dicha medida cautelar de carácter personal alternativa a la detención preventiva, no acredita la fianza económica para el presente proceso penal; esta exigencia tiene su razón de ser; toda vez que, la única razón de aplicar este tipo de medida cautelar personal, es para afianzar de que el imputado cumpla con las obligaciones que le imponga el juez cautelar, conforme prevé el art. 241 del CPP.

Al respecto, la SCP 0760/2012 de 13 de agosto señaló “Según el diccionario ABC, se llama fianza a aquella garantía que principalmente busca asegurar el cumplimiento efectivo de una obligación, en tanto, el término es empleado, mayormente, con dos sentidos, como garantía real o como garantía personal”

En ese sentido, en el presente caso al no cumplir con la fianza económica establecida a través de la Resolución 66/2020, emitida por el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no se tiene cumplidas las medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva establecidas en contra del ahora peticionante de tutela, razón por la que, corresponde denegar la presente acción de defensa. 

Con referencia al derecho a la vida que demandó encontrarse en riesgo el ahora impetrante de tutela a través del memorial de 14 de abril de 2020 (Conclusión II.8); al respecto, al margen de todo lo expuesto precedentemente, es pertinente exhortar a la autoridad actualmente demandada, que si bien a momento de emitir la Resolución 66/2020 dispuso medidas cautelares personales alternativas a la detención preventiva para el ahora impetrante de tutela, no deja de ser menos cierto que en mérito al último DS 4404 de 28 de noviembre de 2020 proferido hasta aquel entonces, sobre protocolos y medidas de bioseguridad para proteger la vida y salud de las personas, respecto a la pandemia COVID-19, será la autoridad actualmente demandada quien deberá reconsiderar –si el caso así aconseje– a fin de verificar el cumplimiento alternativo respecto a la verificación del domicilio del ahora impetrante de tutela; v. gr., a través de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, en mérito al principio de unidad que rige conforme establece el art. 5.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –Ley 260 de 11 de julio de 2012–, pero en todo caso no puede gravarse y/o agravarse el cumplimiento de las medidas cautelares personales alternativas en detrimento del derecho a la libertad física (detención domiciliaria) del ahora solicitante de tutela, que como en el presente caso ya fue decidida a través de la Resolución 66/2020, buscando coadyuvar y cooperar al imputado en el cumplimiento de dichas medidas alternativas.