SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0694/2020-S4

Sucre, 10 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 32961-2020-66-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 007/220 de 21 de enero, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Ariel Paz Patiño contra Juan Carlos Orozco Alfaro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2019, cursante de fs. 92 a 98 y el de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 101 a 102 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Javier Gustavo Zenteno Machicado, lo demandó por pago de beneficios sociales ante el Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, proceso judicial en el cual, el Juez emitió una sentencia plagada de irregularidades, que le fue notificada el 16 de agosto de 2019, motivándolo a presentar recurso de apelación el 23 de igual mes y año, mediante el Buzón Judicial, el mismo que fue rechazado por el Juez, por Auto de 3 de septiembre del mismo año, con el argumento de que el medio impugnativo fue presentado extemporáneamente, puesto que conforme al art. 205 del Código Laboral, solo se lo puede presentar hasta el último momento hábil del horario de funcionamiento del juzgado, es decir el día viernes 23 de agosto de 2019, a las 18:30, haciendo una interpretación subjetiva y errada de la ley y la vigencia del Buzón, su esencia y el uso fuera de los horarios regulares, ya que el plazo se computa hasta la finalización del día, teniendo en cuenta que el día tiene veinticuatro horas y no ocho como la autoridad lo pretende interpretar, contraponiéndose esta determinación a los lineamientos y Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que posibilitan la presentación de memoriales mediante dicho sistema fuera del horario judicial; por lo que, ante esa infundada negativa de conceder el recurso, formuló recurso de compulsa centrando su fundamentación en la negativa infundada del Juez, recurso que la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de  Justicia de Cochabamba, declaró ilegal por Resolución 3/2019 de 25 de septiembre, en la que innecesariamente transcribe a modo de relleno los propios fundamentos de su actuado y las normas respecto de la vigencia del Buzón Judicial, omitiendo referirse a lo esencial del mismo y eludiendo fundamentar y motivar sobre los reales alcances de dicho mecanismo informático y notificaciones electrónicas a desarrollarse en los nueve distritos judiciales del país, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso, en sus vertientes motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas dicten una nueva resolución considerando los alcances del Buzón Judicial y los Acuerdos de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 13/2018 de 7 de febrero y 47/2018 de 20 de junio.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

En audiencia realizada el 21 de enero de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 162 a 165, presente el tercero interesado y ausentes el accionante y las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la demanda

El accionante no se hizo presente en la audiencia de esta acción tutelar.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Oscar Freire Arze, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, en su informe escrito de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 132 a 133, señaló que: a) Fue convocado para conformar quórum para la emisión de la Resolución 3/2019, dentro del Recurso de Compulsa interpuesto por Roberto Miguel López Antezana en representación legal de Ernesto Ariel Paz Patiño contra el Auto de 3 de septiembre de 2019, pronunciado por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, “con el cual se denegó el recurso de apelación contra la Sentencia” (sic), por haberse presentado fuera del plazo previsto por ley; b) El art. 279 del Código Procesal Civil (CPC), dispone que el tribunal que conoce el recurso de compulsa debe circunscribirse únicamente a verificar si la negativa en la concesión del recurso es legitima o no, no teniendo atribución sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones que deniegan la concesión de un recurso u otras cuestiones que no sean el rechazo; c) Verificada la norma respecto al plazo que tenía el accionante para presentar su recurso (art. 205 Código Procesal del Trabajo), la cual no cuenta con forma de computo, se remitió al art. 90 del CPC, que establece que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, es decir, que el plazo de cinco días, venció el 23 de agosto de 2019 a las 18:30, último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales de Cochabamba; por lo que, si bien el accionante presentó el recurso dicho día a las 19:29:17 a través del Buzón Judicial, lo hizo después de haber vencido el último momento hábil, vale decir fuera de lo establecido por ley; explicándose de igual manera que la implementación del Buzón fue desarrollado para la presentación de memoriales y recursos o cuando se esté por vencer un plazo procesal y no así cuando éste hubiera fenecido; por lo que, se declaró ilegal el recurso, mediante una resolución motivada y fundamentada además de clara, no existiendo vulneración al debido proceso.

Juan Carlos Orozco Alfaro, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba presentó informe escrito el 31 de diciembre de 2019, cursante de fs.139 a 140 vta., indicó que: 1) De acuerdo al nuevo paradigma constitucional, se tiende que la norma establece que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil al de la notificación, concluyendo éste el último momento laboral hábil del distrito judicial respectivo, y, en caso que el ultimo día resulte inhábil éste se prorrogará al primer día hábil siguiente, dependiendo de la forma de cómputo de los plazo, ya que hasta quince días solo cuentan los hábiles, pero si es mayor, el computo incluirá días inhábiles, considerándose días hábiles todos los que trabaja el juzgado y los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme al art. 91 del CPC; y, 2) La compulsa fue declarada ilegal, puesto que el demandante reconoció que su recurso de apelación lo presentó el último día del plazo por el Buzón Judicial, vale decir, 23 de agosto de 2019 a las 19:29:17, incumpliendo la normativa procesal civil y los plazos de la norma laboral, ya que se verificó que fue notificado con la Sentencia el 16 de agosto de 2019 a las 15:45, teniendo, conforme al art. 205 del CPT y el computo establecido por el Código Procesal Civil, cinco días para la interposición del recurso, el cual fenecía el día que lo presentó pero a las 18:30; y, 3) El Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo, cuyo objeto es centralizar la presentación de memoriales, documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal, no cuando ya feneció, como el caso de autos que el recurso fue presentado el último día pero fuera del horario de actividades judiciales, extremos que fundamentó y motivó la resolución hoy acusada de violatoria del debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Gustavo Zenteno Machicado, a través de su abogado manifestó que desestima la acción de amparo constitucional por carecer de fundamento legal; asimismo, el recurso de compulsa fue presentado deslealmente por el accionante, siendo declarado ilegal el mismo mediante una resolución clara, coherente, fundamentada y motivada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 007/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se asumió con los siguientes fundamentos: i) Atendiendo las alegaciones del recurso de compulsa, la resolución cita que el Código Procesal del Trabajo regula los procesos laborales, disponiendo en su art. 252 que los aspectos no previstos por este, se regirán excepcionalmente por la Ley de Organización Judicial y el Código Procesal Civil, siempre que no signifique violación a los principios generales del derecho procesal laboral, por lo que, en función a dicha disposición, se aplica el art. 90 del CPC respecto del plazo, teniéndose que el recurrente fue notificado el 16 de agosto de 2019 a las 14:45 con la sentencia y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 205 del CPT, su plazo feneció el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableciéndose que la parte apelante tenía hasta horas 18:30 del día viernes 23 de agosto del mismo año para deducir su recurso; sin embargo, el mismo fue presentado dicho día a las 19:29:17; si bien fue el último día de vencimiento del plazo, está fuera del horario de actividades judiciales; vale decir, que la resolución impugnada mediante esta acción de amparo constitucional, tiene la debida fundamentación y motivación, conforme lo determina la basta jurisprudencia constitucional; y, ii) El Reglamento del Buzón Judicial, en su art. 4 inc. 1), prevé la presentación de memoriales, documentos y recursos fuera del horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencerse el plazo perentorio; no así para suplir las falencias de los recurrentes; por lo que, los demandados, obraron correctamente al declarar ilegal la compulsa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Sentencia de 26 de julio de 2019, Alejandro Seifert Danschin Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, declaró probada parcialmente la demanda laboral de pago de beneficios sociales incoada por Javier Gustavo Zenteno Machicado contra Ernesto Ariel Paz Patiño, condenando al demandado a pagar la liquidación de dichos beneficios, siendo notificado con dicha resolución el viernes 16 de agosto del mismo año (fs. 44 a 53 vta.).

II.2.  Por Memorial de 26 de agosto de 2019, Ernesto Ariel Paz Patiño, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia de 26 de julio del mismo año, siendo rechazado el mismo por el Juez de la causa mediante Auto de 3 de septiembre de 2019 (fs. 56 a 64).

II.3.  A través de memorial de 11 de septiembre de 2019, el hoy accionante presentó Recurso de Compulsa contra el Auto de 3 del mismo mes y año que rechazó su Recurso de Apelación (fs. 69 a 70 vta.).

II.4.  Mediante Resolución 003/2019 de 25 de septiembre, Juan Carlos Orozco Alfaro y Oscar Freire Arze, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon ilegal el Recurso de Compulsa interpuesto por el accionante contra el Auto que rechazó su Recurso de Apelación (fs. 80 a 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, ya que al presentar recurso de compulsa contra el Auto que rechazó su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso laboral que le sigue Javier Gustavo Zenteno Machicado, por el Buzón Judicial, las autoridades demandadas, mediante Resolución 3/2019, declararon ilegal la compulsa, sin considerar sus fundamentos y que dicho portal informático permite la presentación de recursos fuera del horario judicial, ya que los plazos se computan hasta el final de día.

En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones

La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, señalando que: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio). (las negrillas son nuestras).

De los razonamientos expuestos, se puede establecer de manera inequívoca que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma lo que se espera de una resolución, es que, las partes dentro de un proceso administrativo sepan cuales los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión.

III.2.  Análisis del caso de autos

En el caso que se analiza, se denuncia que los demandados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, ya que al presentar Recurso de Compulsa contra el Auto que rechazó su Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso laboral que le sigue Javier Gustavo Zenteno Machicado, por el Buzón Judicial, las autoridades demandadas, mediante Resolución 3/2019, declararon ilegal la compulsa, sin considerar sus fundamentos y que dicho portal informático permite la presentación de recursos fuera del horario judicial, ya que los plazos se computan hasta el final de día.

            Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante fue demandado por pago de beneficios sociales por Javier Gustavo Zenteno Machicado, proceso en el cual Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, emitió Sentencia el 26 de julio de 2019, declarando probada parcialmente la demanda laboral, condenando al demandado a pagar la liquidación de dichos beneficios, resolución que fue notificada al accionante el 16 de agosto del mismo año, quien interpuso Recurso de Apelación el 23 de agosto de 2019 a las 19:29:17 mediante el Buzón Judicial, siendo rechazado el mismo por el Juez de la causa por Auto de 3 de septiembre de 2019, decisión contra la cual, dedujo Recurso de Compulsa el mismo que fue declarado ilegal, mediante Resolución 3/2019, por las autoridades hoy demandadas, al considerarse que la misma carece de fundamentación y motivación, extremo que condujo a la presentación de ésta acción tutelar.

Ahora bien, del análisis y compulsa de lo anteriormente descrito, se observa que las autoridades demandadas declararon ilegal el Recurso de Compulsa, no solo aplicando correctamente las normas jurídicas procesales pertinentes, tanto laborales como civiles (arts. 205 y 252 CPT; y, 90 y 91 CPC), sino precisa y claramente, verificándose que en el proceso laboral se emitió la sentencia, la cual fue notificada al accionante el 16 de agosto de 2019, quien tenía cinco días hábiles para formular su Recurso de Apelación, el mismo que presentó por el Buzón Judicial el día viernes 23 de agosto de 2019 a las 19:29:17, fuera del plazo establecido en la norma legal, habida cuenta que su plazo comenzó a computarse desde el día hábil siguiente que correspondió a lunes 19 y que concluyó el viernes 23 (agosto de 2019); siendo pertinente aclarar que, de acuerdo con las normas legales antes citadas, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como lo fundamentó equivocadamente el accionante, tal como ocurre con las labores judiciales en el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que finalizan a las 18:30, momento en que culminó el plazo de apelación del hoy accionante; más claro aún, se tiene que el Buzón Judicial, si bien permite la presentación de documentos, memoriales y recursos fuera de los horarios regulares y en días inhábiles, ello no significa que los recursos que se presenten fuera de los plazos establecidos por ley, se validaran por el hecho de ingresarlos por el indicado portal, ni tampoco que la conclusión del plazo se determine a la finalización del día, ya que este mecanismo de apoyo a litigantes tiene por objeto facilitar las urgencias del litigante y no sustituir ni habilitar o, si corresponde el caso, prorrogar los plazos procesales ya determinados con antelación por la ley; no encontrándose en la Resolución objeto de la compulsa falta de fundamentación y motivación en la resolución debido que la misma está claramente sustentada en normas jurídicas de aplicación al caso en particular y en actuados concretos del proceso laboral en el que se la emitió, por el contrario, es notoria la presencia de dichos elementos; consecuentemente y en apego al Fundamento Jurídico citado en el presente fallo constitucional que refiere que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables a la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 007/2020 de 21 de enero, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

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