SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
posterior
No obstante, se observa incoherencia en la fecha de presentación de dichos depósitos ante el Juzgado mencionado; ya que, si bien tienen como data de haber sido recepcionados el “25-03-2020”; empero, esta acción de libertad -en la cual se adjuntaron estas pruebas- fue interpuesta el 23 del mismo mes y año; lo que quiere decir, que la fecha de la indicada recepción no es correcta; ya que, no es comprensible que el accionante haya adjuntado una documental con data posterior a la activación de este mecanismo constitucional.
En tal sentido, tomando en cuenta que el depósito se realizó el 23 de marzo de 2020 y esta acción de defensa fue presentada en igual fecha, se colige que la recepción de estos en oficinas del citado Juzgado, debió ser el mismo día y no así el 25 del referido mes y año. De otro lado, al haberse desarrollado la audiencia de garantías el 24 de similar mes y año, y pronunciado Resolución, ordenando que la Jueza demandada expida el mandamiento de libertad a favor del solicitante de tutela, se comprende que este recién se efectivizó el 25 del igual mes y año, lo que denota la existencia de dilación indebida en la emisión de dicha orden; ya que, la libertad debió disponerse el 23 de marzo de 2020, ante la sola presentación del depósito; puesto que, no es necesario esperar que el obligado despliegue un escrito o memorial, para recién dar curso a su libertad, siendo suficiente que una persona o familiar a su nombre adjunte el recibo de depósito a su favor y éste sea recepcionado por el juzgado de familia; lo contrario implicaría supeditar la libertad del aludido, a rigorismos formales que desnaturalizarían la finalidad del mandamiento de apremio, asumiendo que el depósito tiene por único objeto materializar la obligación de asistencia familiar y por ende solo tendrá vigencia hasta su cumplimiento; puesto que, una vez efectivizado, no existirá razón alguna para mantener la privación de libertad del obligado, tal cual se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
A lo señalado, cabe agregar que la autoridad demandada, no presentó informe escrito ni verbal, tampoco hizo llegar el expediente judicial, pese a que se solicitó el mismo; por lo que, corresponde aplicar la presunción de veracidad, desarrollada en la SCP 0475/2019-S3 de 26 de agosto, que sostuvo: “Cuando el sujeto pasivo es un servidor público tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, caso contrario se presume la veracidad de los mismos, es así que el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; y por ende, concluir que la autoridad demandada incurrió en dilación indebida, prolongando la privación de libertad del peticionante de tutela desde el 23 de marzo de 2020 al 25 de similar mes y año; por lo que, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Por otro lado, corresponde referir con relación a la incongruente determinación del Juez de garantías que denegó la tutela respecto al asunto, para luego arrimarse al petitorio del accionante sobre la expedición del mandamiento de libertad que definitivamente ordenó; en el caso concreto, evidentemente por los datos extraídos de los antecedentes y los fundamentos supra desarrollados, la disposición relativa al correspondiente mandamiento de libertad es correcta y se comparte; sin embargo, la Resolución traída en revisión contrariamente deniega tutela; por lo que, la misma debe ser revocada, manteniendo la emisión del mencionado mandamiento ordenado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.2. Debe disponerse la inmediata libertad del obligado, una vez que se haya presentado el comprobante de pago de la asistencia familiar devengada
- hasta que cancele la suma de Bs. 6.542
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- posterior
- CONCEDER