SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
1)
El accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Ofreció como prueba un certificado domiciliario que acredita que su domicilio real está ubicado en la calle 317 número 174 y no en la zona de Yurac Yurac de la ciudad de Sucre, como deslealmente refirió la demandante en el proceso de asistencia familiar; 2) No se acreditó que la errónea notificación logró su objetivo; y, 3) Se lesionó su derecho al debido proceso porque se restringió la facultad de observar la planilla de liquidación y acceder al plazo para cancelar el monto de la misma.
Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 8 de mayo de 2020, cursante a fs. 8, manifestó que: 1) El art. 248 del CFPF establece que todo acto procesal es válido cuando logró su finalidad, siempre y cuando no ocasione de manera directa indefensión; 2) Dispuso la notificación del accionante con la planilla de liquidación en el domicilio real señalado en el proceso de asistencia familiar, que fue ratificado por el accionante en su memorial de contestación, donde efectivamente fue citado con el primer actuado procesal, no pudiendo alegar indefensión; y, 3) La notificación dio lugar a los mandamientos de apremio cursantes a “fs. 64 y 76” siendo el último -de fs. 76- ejecutado; empero, no se cumplió con el pago de la asistencia familiar ni con los seis meses de apremio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- CONFIRMAR