SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 012/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 18 de marzo de 2020, el accionante interpuso incidente de nulidad de obrados por errónea actividad procesal, concurriendo excepcionalmente la subsidiariedad en la acción de libertad por la existencia de un medio intraprocesal para la defensa de sus derechos fundamentales; no obstante, la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus (COVID-19) y, consiguiente, suspensión de actividades en el Órgano Judicial ocasionó que la autoridad judicial correspondiente no resuelva dicho incidente, perdiendo su efectividad e idoneidad para una posible reparación oportuna de los derechos vulnerados; por consiguiente, la situación descrita hace que se prescinda de la subsidiariedad referida y se ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada; ii) La jurisprudencia constitucional establece que la notificación al obligado tiene como objeto asegurar un conocimiento real y efectivo del contenido de la planilla de liquidación para observarla o presentar sus descargos; iii) El art. 442 del CFPF refiere que la planilla de liquidación de pensiones devengadas debe notificarse en el domicilio procesal del obligado; sin embargo, no prohíbe que se practique en el domicilio real, puesto que se busca garantizar la efectividad de la comunicación y que la notificación cumpla su finalidad; iv) En el presente caso, el accionante en su memorial de contestación al proceso de asistencia familiar señaló su domicilio real ubicado en la calle sin denominación del barrio Yurac Yurac -sin número- de la ciudad de Sucre, confirmando de esa forma el domicilio indicado por la demandante; sin cuestionar la citación con el mencionado proceso; y, en mérito a las preguntas efectuadas por los Vocales de esa Sala Constitucional al respecto, señaló que ese domicilio es de su familia y que vivió anteriormente en ese bien inmueble; v) El hecho que se haya dispuesto la notificación en su domicilio real y no en el procesal es porque en la causa no existen más actuados en los que hubiera participado su abogado; por esa razón, el apartamiento a lo dispuesto por el art. 442 del CFPF no implica indefensión, pues solo pretende que el accionante asuma conocimiento directo de la planilla de liquidación; y, vi) El “Auto de fecha 10 de febrero de 2020” (sic) que aprueba la planilla de pensiones devengadas de asistencia familiar e intima a su pago, dispuso la emisión del respectivo mandamiento de apremio en caso de incumplimiento, el cual fue ejecutado el 6 de marzo de 2020 a las 8:30 horas; por ello, no existe procesamiento indebido respecto a la privación de libertad del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 10
- CONFIRMAR