SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1

Fecha: 09-Nov-2020

1)

María Milagro Nemer Chaloup, y María Belén Vacaflor Nemer, mediante informe escrito de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 79 a 80 vta., solicitaron se deniegue la tutela con costas, y manifestaron que: 1) Existe falta de citación a los terceros interesados quienes son los Fiscales que imputaron por avasallamiento, de igual forma el Juez que resolvió aplicar las medidas cautelares y el Vocal que resolvió la apelación; 2) Rechazan la prueba en fotocopia simple porque son falsas, por cuanto dichos documentos no fueron registrados en oficinas de DD.RR, al contrario tienen los documentos originales y su registro de derecho propietario en la instancia antes referida; 3) La accionante no es propietaria ni poseedora del inmueble, porque la dueña es María Belén Vacaflor Nemer de  acuerdo al Folio Real; asimismo, la demandante ya no vivía desde el mes de septiembre en dicho inmueble, puesto que de acuerdo a la Resolución de medidas Cautelares, se le impuso la prohibición de ingresar al lugar donde se suscitó el hecho delictivo, así como utilizar a terceras personas para mantener una posesión que no le corresponde; por otra parte, llama la atención que diga que vivía en el lugar, cuando para cumplir la medida cautelar retiró sus cosas y se fue a vivir a la calle 4 de mayo 50 de la Villa Nuevo Potosí, como consta en la imputación; 4) La impetrante de tutela miente al decir que es propietaria y poseedora del bien inmueble, y que no hubiera sido  despojada del mismo, cuando fue ella misma que se trasladó voluntariamente; también dice que, fue agredida y terminó en el hospital; sin embargo, no consta ningún certificado médico forense que acredite tal extremo; tampoco, existe una supuesta denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Zona Sur, lo que demuestra la temeridad y malicia de la demandante; y, 5)  De acuerdo a la SCP 0998/2012 y la SC 0148/2010-R, en el presente caso no se acredita la titularidad del derecho invocado por la accionante, ya que ella de propia voluntad desalojó el inmueble y se trasladó a otro lugar para dar cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el proceso penal, por lo que no existe ninguna vía de hecho.

La accionante denuncia que las personas particulares ahora demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, inviolabilidad de domicilio, hábitat y vivienda, y propiedad privada; toda vez que; siendo propietaria del inmueble ubicado en el ex Fundo Seguencoma, Cerro Challoma Colorado y sus serranías, Lote 7, Manzana NP, sector los Pinos I de la ciudad de La Paz, con una superficie de 300 m2; ejerciendo medidas de hecho el 13 de diciembre de 2019, la despojaron del mismo, impidiéndole entrar a su propiedad, sin considerar su condición de mujer de la tercera edad, además de causarle lesiones hasta perder el conocimiento, siendo auxiliada por los vecinos del lugar que la trasladaron al hospital donde despertó; el avasallamiento fue consumado, puesto que fue desalojada de su propiedad de forma violenta, sin ningún tipo de mandamiento de lanzamiento o desalojo; es por eso que solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga; 1) Se restituya su derecho a habitar el bien inmueble que poseía como vivienda; el debido proceso y los principios derechos y garantías constitucionales; 2) También así amplíen los alcances de la resolución contra los autores materiales del hecho; y, 3) Le concedan la facultad de incoar procesos legales contra las ahora demandadas, por los daños y perjuicios y otros delitos ocasionados.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:       1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y,                    2) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.