SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1

Fecha: 09-Nov-2020

i)

En audiencia pública de la acción tutelar, mediante su abogado, señalaron que:          i) La accionante saltó las vías legales como el interdicto de adquirir posesión; si bien presentó Folio Real, empero, también presentaron de su parte dicho documento, donde se acredita su derecho propietario, por lo cual esto no debería analizarse en una acción constitucional, sino mediante un proceso de mejor derecho propietario; ii) Se solicitó al Comando Departamental de la Policía de La Paz, mediante Requerimiento Fiscal, aclaren sobre la transferencia, habiendo recibido como respuesta que no cursa ninguna documentación de traspaso de terrenos por parte de la Policía a favor de Cristina Inés Rodríguez Tarifa; es decir, no solo existe controversia sobre el derecho propietario, sino también sobre los mismos documentos que presentó la accionante; iii) En este caso, la Policía Nacional como supuesto vendedor, informó que nunca realizó una venta a la accionante, y menos aún reconoce la existencia de los documentos correspondientes; generando la duda de cómo se logró dicho registro, si la Policía no tiene conocimiento de esos documentos; y, iv) La impetrante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional haga de Juez Público en lo Civil y Comercial  y determine la existencia de un fundo que la parte demandada dice tener en posesión por nueve años; empero, de su parte pueden demostrar el pago de impuestos de fechas anteriores a 1991;  por lo que, no solo existe un problema con la propiedad, sino también con la posesión.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: i) Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; ii) El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho; iii) Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; iv) La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho; v) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores; y, vi) Análisis del caso concreto.

“…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad[3], la perturbación o pérdida de la posesión[4] o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)[5]; y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas[6]; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema” (sic) (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.