SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S1
Fecha: 09-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se restituya su derecho a habitar el bien inmueble que poseía como vivienda, así como el debido proceso y los principios derechos y garantías constitucionales; b) Se amplíen los alcances de la resolución contra los autores materiales del hecho; y, c) Le concedan la facultad de incoar procesos legales contra las accionadas por los daños y perjuicios, y otros delitos ocasionados.
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia, inviolabilidad de domicilio, hábitat y vivienda, y propiedad privada; denunciando como acto lesivo el hecho que siendo propietaria del inmueble ubicado en el ex Fundo Seguencoma, Cerro Challoma Colorado y sus Serranías, Lote 7, Manzana NP, Sector los Pinos I de la ciudad de La Paz, con una superficie de 300 m2; el 13 de diciembre de 2019, las demandadas violentando la puerta de calle ingresaron al bien inmueble, deschaparon las puertas de dos habitaciones internas, y sacaron sus pertenencias a la calle; impidiéndole entrar a su propiedad, sin considerar su condición de mujer de la tercera edad, causándole lesiones hasta perder el conocimiento, siendo auxiliada por los vecinos del lugar que la trasladaron al hospital donde despertó; que cuando volvió a su vivienda descubrió que sus cosas estaban en la calle, y los hombres de negro se encontraban en su propiedad, teniendo que dormir en la calle ante el avasallamiento consumado, puesto que fue desalojada de su propiedad de forma violenta, sin ningún tipo de mandamiento de lanzamiento o desalojo; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente; a) Se restituya su derecho a habitar el inmueble que poseía como vivienda; el debido proceso y los principios derechos y garantías constitucionales; b) Se amplíen los alcances de la resolución contra los autores materiales del hecho; y, c) Le concedan la facultad de incoar procesos legales contra las accionadas por los daños y perjuicios, y otros delitos ocasionados.
Es necesario considerar previamente, respecto a la alegación de incumplimiento al principio de subsidiariedad e inmediatez, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, en los casos de denuncia de vías de hecho, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad, y la acción de amparo constitucional puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses. Adicionalmente, a las finalidades a las que se orienta su activación como mecanismos idóneos para la tutela pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados con vías de hecho, otro elemento que justifica la prescindencia del principio de subsidiariedad, y que va en armonía con los estándares de protección internacional y nacional, se relaciona con la protección reforzada y especial que requieren aquellos grupos de atención prioritaria, denominados como vulnerables, que comprende a las personas adultas mayores, como se presenta en el caso concreto, quienes precisamente por esta condición de vulnerabilidad requieren de especial atención a sus necesidades y derechos; los que pueden acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional sin necesidad del agotamiento previo de otros recursos o medios de impugnación en la vía jurisdiccional o administrativa. En ese contexto, corresponde examinar el fondo del asunto.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos de vías de hecho, el peticionante de tutela debe demostrar objetivamente los actos vinculados a medidas o vías de hecho asumidas sin causa jurídica; la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Consiguientemente, en relación al primer supuesto descrito en el párrafo anterior por el cual se exige a la parte accionante, acreditar con prueba irrefutable la existencia de las vías o medidas de hecho que se hubiera efectuado; este presupuesto procesal fue cumplido por la solicitante de tutela; toda vez que, de los antecedentes adjuntos al expediente, en relación a los hechos suscitados el 13 de diciembre de 2019, se avala objetivamente la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por las demandadas respecto a la posesión del inmueble en la que se encontraba la impetrante de tutela, que es un elemento que no fue discutido ni refutado por las demandadas; pues si bien dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito avasallamiento a denuncia de María Belén Vacaflor Nemer; se impuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, como señalar domicilio distinto al lugar donde se suscitó el hecho delictivo sito en calle 7 s/n de la zona Alto Seguencoma Sector Pinos 1; prohibición de ingresar al inmueble, así como utilizar a terceras personas para mantener una posesión que no le corresponde; la imputación formal y el mismo Auto Interlocutorio 381/2019 de 24 de septiembre, dan cuenta que la policía constató que la accionante se encontraba en el inmueble junto a otra mujer, lo que evidencia que la accionante el día 13 de diciembre de 2019 también se encontraba en posesión del inmueble del que fue desalojada en forma violenta sin que de por medio exista orden judicial para dicho actuado; asimismo, se tiene el Certificado Médico Forense de la misma fecha, en el que se indica que la accionante presenta una contusión craneal, facial, y traumatismo de extremidad superior derecha, otorgando cinco días de impedimento; elementos que permiten establecer el ejercicio de violencia y agresiones que se atribuyen a la parte demandada.
En ese orden, respecto al derecho de propiedad, de acuerdo a la prueba presentada por las partes, si bien la accionante presentó fotocopia de Matrícula computarizada 2.01.0.99.0241434 asentada el 18 de septiembre de 2019, en la que figura como propietaria del bien inmueble ubicado en el ex Fundo Seguencoma, Cerro Challoma Colorado y sus Serranías, Lote 7, Mazana NP, Sector Pinos I, con una superficie de 300 m2, adquirida mediante escritura pública 176/2011 de 25 de febrero; no es menos evidente que, la parte demandada también presentó la Matricula Computarizada original 2.01.0.99.0228528, asentada el 23 de noviembre de 2017, registro de propiedad que indica a María Belén Vacaflor Nemer, adquirida por su madre María “Ilagras” (Milagro) Nemer Chaloup mediante compra venta de Jorge Casso Echart, a través de escritura pública 2172 de 16 de junio de 1999, en relación al bien inmueble 28, Manzana. E-P, ex Fundo Seguencoma con una superficie de 357 m2; prueba, que a la luz del art. 1289 del Código Civil (CC), que establece que el Folio Real, se constituye por imperio de la ley en documento público, que cuenta con toda la fuerza probatoria acerca de los datos o información que contenga en los mismos, conforme se tiene de la norma precitada; en el presente caso como titular del inmueble citado existirían dos propietarias, la accionante y la demandada; lo que demuestra que en relación al derecho propietario nos encontraríamos ante un derecho controvertido, aspecto que deberá ser debatido y resuelto, a través de las vías ordinarias, pues hay un conflicto o controversia respecto a la propiedad del bien inmueble objeto de la Litis, que no puede ser dilucidada por la justicia constitucional, debido a que le corresponde a la justicia ordinaria establecer en quien recae el derecho propietario como tal sobre el inmueble en cuestión.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, cuando dichas vías de hecho pudieren afectar a sectores de atención prioritaria, como en el caso que nos ocupa, las mismas deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación favorable, para garantizar así una tutela constitucional efectiva que asegure la justicia material como eje esencial del Estado Plurinacional de Bolivia; en correspondencia además con las obligaciones del Estado Boliviano, de garantizar a las personas adultas mayores el ejercicio de sus derechos, incluidos el derecho de posesión, hábitat y vivienda, y propiedad, para prevenir el abuso y la enajenación ilegal. A los que se suma el deber del Estado boliviano de prevenir y erradicar todo tipo de violencia institucional a las personas adultas mayores para garantizar su derecho a una vejez con dignidad.
Por tanto, más allá de la existencia de medidas sustitutivas impuestas a la accionante, en las que no dispone nada en relación a la posesión o desalojo sobre el bien inmueble, no existe ninguna orden jurisdiccional que disponga el lanzamiento de la accionante, cuando en los hechos conforme se tiene anotado precedentemente, estando ocupando el mismo fue objeto de desalojo arbitrario; por lo que los actos ejercidos por la demandada lesionan el derecho de posesión de la accionante, que a su vez le privan el derecho a vivienda; derecho que imposibilita a terceros interferir con esa pacífica posesión hasta en tanto se dilucide el fondo del derecho propietario; como consecuencia impone tanto a los servidores públicos como particulares, las prohibiciones propias de la eficacia de dicho contenido esencial del derecho de posesión, es decir, la prohibición de limitación o supresión arbitraria de este derecho.
En menester, reiterar que la presente acción de amparo Constitucional de ninguna manera ingresa al fondo de la problemática respecto en quien recae el derecho propietario como tal, toda vez que de las conclusiones y antecedentes contenidos en el expediente, se tiene registrado como titular del inmueble objeto de la presente acción de defensa a Cristina Inés Rodríguez Tarifa -demandante-, y María Belén Vacaflor Nemer -demandada- y, será la instancia llamada por ley quien defina éste derecho y a quien deban recurrir, ya que éste Tribunal, conforme a la línea jurisprudencial mencionada precedentemente, a través de la presente acción tutelar, únicamente ingresa a conceder provisionalmente la tutela mientras se resuelva a través de la justicia ordinaria, en quien recae el derecho propietario definitivo sobre el inmueble en cuestión.
Por todo lo expuesto, los antecedentes analizados constituyen una medida de hecho, ya que la demandada desalojó a la accionante y ocupó el inmueble sin autorización judicial, infringiendo las prerrogativas que otorga el derecho de posesión a la impetrante de tutela sobre el inmueble objeto de litigio, actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho. Razones por las que al concluirse la vulneración del derecho a la posesión, corresponde otorgar la tutela provisional, lo que incide por conexitud e interdependencia de los derechos -art. 13 de la CPE- en la vulneración del derecho a una vejez con dignidad de la accionante; y si bien la demandada alega también tener derecho propietario, los mismos deberán ser reclamados, a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera pretender el ejercicio arbitrario de presuntos derechos, sin acudir a las vías que ordenamiento jurídico otorga; máxime si se tiene en cuenta que la accionante en su calidad de adulta mayor, en el marco de una tutela reforzada, adquiere el derecho a vivir libre de violencia, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
Finalmente, respecto a la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso, presunción de inocencia, inviolabilidad de domicilio, y propiedad privada, no se advierte tal vulneración; toda vez que la accionante tiene a su alcance los medios y mecanismos legales para asumir defensa dentro del proceso penal que le fue instaurado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- SCP 1478/2012 de 24 de septiembre
- calificándolo como un problema estructural
- tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado
- sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros
- acción de
- tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- Personas Adultas Mayores
- enfoques específicos
- Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad
- promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad
- el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- REVOCAR en parte
- b)
- 3º CONCEDER la tutela definitiva
- CORRESPONDE A LA SCP 0699/2020-S1 (viene de la pág. 21).
- 944/2002-R,
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- Fragmento 32