SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S2

Fecha: 19-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 101/2019 de 9 de diciembre, cursante de fs. 403 a       405 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Si bien los hoy accionantes, refieren un proceso ordinario de nulidad de garantía hipotecaria y consiguiente nulidad de remate y adjudicación de inmueble urbano, no es menos cierto, que de la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, no se desarrolla, menos se cita y peor aún se solicita la aplicación de la doctrina de la tutela provisional instituida por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SC 1082/2003-R, reiterada por las SSCC 0559/2010-R, 0234/2010-R y SCP 0044/2012,  como medida que concilia los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan al amparo constitucional; razón por la cual, esta Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de procedencia o no de la misma, ante la carencia de una carga argumentativa sustentable que describa un nexo de causalidad entre dicha doctrina, los elementos fácticos, los derechos vulnerados y la identificación de aquellos demandados que buscan se aplique una tutela provisional; 2) Los impetrantes de tutela identifican como último acto vulneratorio de los derechos denunciados, el Auto de Vista 108/2019, dictado por las autoridades ahora demandas como Vocales de la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; incluso dentro de su petitorio, expresamente solicitan la nulidad de obrados hasta la notificación con la Sentencia de Primera Instancia 024/2016 de 1 de abril, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del mismo departamento; es decir, que lejos de argumentar y pedir una tutela provisional, intentan la nulidad de actos procesales que conforme al fundamento jurídico expuesto en la presente Resolución han transcurrido más de los seis meses permitidos por ley y por la propia jurisprudencia para ser demandados vía la acción de amparo constitucional; y, 3) Se advierte que en el presente caso opera la causal de improcedencia prevista por el art. 129.II de la CPE con relación al art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo cual la Sala se ve impedida de ingresar al análisis de fondo.