SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
el 25 de noviembre del mismo año
Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el consentimiento libre y expreso debe entenderse como la acción voluntaria del recurrente de someterse al acto considerado lesivo a través de manifestaciones concretas de su propia voluntad o podrá ser deducible de las acciones posteriores realizadas, demostrando una actitud pasiva al no cuestionar debida y oportunamente la omisión calificada como ilegal, circunstancia que permite afirmar que, al haber sido interpuesta la acción de defensa el 25 de noviembre del mismo año, la jurisdicción constitucional fue activada trascurridos más de siete meses; es decir, fuera del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, incumpliéndose así con el principio de inmediatez, considerado como la condición y característica esencial para activar la acción de amparo constitucional; por lo que, al no haberse observado el aludido principio, como presupuesto de procedencia de esta vía constitucional, conforme lo establecido en la normativa procesal-constitucional, implicando la extemporaneidad de su interposición, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 25 de noviembre del mismo año
- CONFIRMAR