SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, propiedad privada, vivienda y sucesión, alegando que los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron el Auto de Vista 108/2019, carente de fundamentación fáctica y jurídica, realizando además una errónea aplicación de la normativa civil en vigencia, lo que culminó con la revocatoria del Auto Interlocutorio impugnado, declarando improbada su solicitud.
En ese sentido, conforme se advierte de los datos del proceso, conocedores de los actuados los ahora impetrantes de tutela mediante memorial de 13 de marzo de 2018, presentaron incidente de nulidad de remate y adjudicación en el cual hacen conocer su calidad de copropietarios, solicitando anulen obrados dejando de lado la subasta y consiguiente orden de desapoderamiento (Conclusión II.1) incidente que fue concedido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, a través del Auto Interlocutorio 218/18 de 19 de marzo de 2018, declarando probado en parte el incidente planteado por los ahora accionantes, disponiendo la nulidad del Auto que fijó el remate y se señale uno nuevo, debiendo notificarse a los apersonados (Conclusión II.2), no contentos con esta Resolución, ambas partes presentaron recursos de apelación incidental contra la misma, los cuales fueron resueltos mediante el Auto de Vista 108/2019, emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocando la Resolución impugnada, y declarando improbada la solicitud de los hoy peticionantes de tutela, encontrándose ambas partes en la audiencia y conociendo el resultado de la misma, siendo notificados el 15 de abril de 2019 (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el principio de inmediatez presupuesto procesal constitucional de inexcusable cumplimiento, que reviste a la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’
- seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal
- III.2. Análisis del caso concreto
- el 25 de noviembre del mismo año
- CONFIRMAR